Resolución de 1 de diciembre de 1999
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 143-148 |
COMENTARIO
Resolución de reducido interés notarial, que sólo permite obtener tres conclusiones generales:
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Sólo en el caso de que una finca no conste previamente inscrita, será el expediente de dominio título hábil para lograr su inmatriculación. No cabe inscribir el auto judicial que declara acreditado el dominio de una finca:
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Cuando al presentarse dicho auto en el Registro, y aun cuando la certificación registral obrante en el expediente fuera negativa, apareciere la finca inmatriculada a favor de un tercero, inmatriculación verificada durante la tramitación del expediente, y sin que se hubiera tomado la anotación preventiva de la incoación del mismo, anotación prevista en el último párrafo del art. 274 R.H. y cuyos efectos son similares a la anotación de demanda.
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Cuando de la certificación registral que obra en el expediente aparece la posibilidad de coincidencia total o parcial, con otra ya inscrita, sin que dicha circunstancia aparezca desvirtuada en el auto judicial aprobatorio.
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No obstante, en el caso previsto bajo la letra b) antecedente, el expediente tramitado puede servir para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, siempre que del auto aprobatorio resulte el cumplimiento de los trámites exigidos para el expediente de dominio reanudador del tracto y, muy particularmente, los siguientes:
- Las citaciones a los titulares de inscripciones contradictorias, citaciones sujetas a distintas formalidades, según la antigüedad de tales inscripciones (art. 202 L.H.).
- Y que el promotor del expediente no sea causahabiente del titular registral, ya que, conforme a reiterada doctrina de la Dirección, si el promotor hubiera adquirido directamente su derecho del titular registral, no procede el expediente de reanudación, pues éste presupone siempre la existencia de titularidades intermedias no inscritas, por lo que, en este caso, el promotor deberá inscribir su derecho a través de la correspondiente escritura, otorgada voluntariamente por el titular registral o por sus herederos, o a través del ejercicio de la acción ex art. 1.279 C.C. (En el supuesto de hecho de la presente, el promotor había adquirido directamente la finca, en documento privado, del titular registral).
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La exigencia del art. 286 R.H. («el auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de...
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