Resolución de 1 de diciembre de 2000 (B.O.E. de 24 de enero de 2001)
Autor | José-María Navarro Viñuales |
Páginas | 235-241 |
COMENTARIO
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La R. que comentamos es ciertamente rigurosa y, en definitiva, viene a recortar el juego del principio de la autonomía de la voluntad en sede de sociedad limitada.
Se trata de una sociedad con dos socias que ostentan simultáneamente la condición de administradoras mancomunadas. Ambas son la compradoras de cierto número de participaciones integrantes del capital social de la entidad; pues bien, en garantía del precio aplazado, en su condición de administradoras, constituyen una hipoteca sobre el derecho de concesión que tiene la sociedad sobre cierto local (y no sobre el local como dice la DG).
El Registrador señala que la hipoteca constituida encaja en el supuesto del art. 40.5 LSRL (lo que me parece correcto) por lo que incurre en un defecto insubsanable (lo que le parece correcto a la DG).
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El recurrente coincide en encuadrar la hipoteca constituida en el supuesto de hecho contemplado en el art. 40.5 LSRL. La discrepancia radica en la sanción que procede por tal incumplimiento:
Para el Registrador, se trata de la vulneración de una norma prohibitiva y, por ello, la hipoteca constituida es nula de pleno derecho ex art. 6.3 CC.
Para el recurrente, la nulidad del art. 6.3 CC sólo procede si el ordenamiento jurídico no prevé otro tipo de sanción, y precisamente en este caso eso es lo que ocurre, ya que el art. 42 L$RL impone una sanción distinta: una multa a los administradores por los actos verificados en contravención de las prohibiciones contenidas en los artículos 39-41 LSRL.
La DG señala que la imposición de una multa administrativa no es obstáculo para entender que tal hipoteca es nula. El argumento me parece correcto, ya que ambas sanciones tienen esferas de actuación autónomas: la multa es de orden administrativo y penaliza al sujeto infractor (el administrador), la nulidad es una sanción de orden civil que pretende la supresión de acto contrario a la prohibición.
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El Notario autorizante de la escritura de hipoteca suministró, en su informe, diversos argumentos de interés; entre ellos destaca uno de orden sistemático: la ley permite excepciones a la prohibición de adquirir las propias participaciones (art. 40.1 LSRL), luego es razonable entender que la prohibición de financiar o garantizar la compra de participaciones propias también puede excepcionarse (en este caso a través del consentimiento unánime de los socios).
Por cierto, fijémonos que la prohibición del art. 40.5 LSRL se refiere a la compra de las...
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