Resolución de 1 de octubre de 1999 (B.O.E de 27 de octubre de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO.

  1. De nuevo estamos ante una R. que versa sobre el delicado tema de la calificación registral de los documentos judiciales.

    Se trata de la ejecución hipotecaria de una finca arrendada en base al procedimiento del art. 131 LH. Tal finca se remata en favor del adjudicatario que adquiere con facultad de ceder el remate. No obstante, al estar la finca arrendada, se notifica tal adjudicación al arrendatario, el cual ejercita el retracto con el consentimiento del adjudicatario original. El Juez dicta un auto teniendo por debidamente subrogado al retrayente, de modo que éste adquiere la propiedad de la finca ejecutada. Por último, el Juez libra mandamiento ordenando al Registrador cumplir lo acordado en tal auto.

    La Registradora de la propiedad deniega la inscripción de tal adjudicación por considerar, en aplicación del art. 100 RH, que no es congruente el mandato judicial con el juicio en que se ha dictado. El problema, en su opinión, radica en que el retracto ha de substanciarse no en el seno del juicio ejecutivo sumario del art. 131 LH, sino conforme al procedimiento específico previsto en el art. 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en la versión dada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

  2. La D.G. reitera que la calificación registral incluye la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. No obstante, y siguiendo una línea espiritualista, considera que en el presente supuesto no se ha producido tal vicio ya que no hay incumplimiento de trámites esenciales establecidos en beneficio de titulares registrales y, además, «no cabe hablar de inadecuación del procedimiento, toda vez que en virtud del retracto arrendaticio hay una subrogación en la posición jurídica del adquirente», de modo que el auto de aprobación del remate se puede hacer directamente en favor del retrayente.

  3. La doctrina de la D.G. es, en mi opinión, acertada. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

    1. Se supera la postura rigorista de la nota de calificación propiciando una interpretación flexible: importan más los concretos trámites y las garantías derivados de los mismos que el cauce procesal formal elegido.

    2. Si la cesión era susceptible de remate, con mayor razón cabe admitir al retrayente en lugar del adjudicatario original (máxime concurriendo el consentimiento del retraído): si el adjudicatario original podía ceder el remate en favor de un cesionario ulterior es claro que...

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