Resolución de 1 de octubre de 1998 (b.o.e. De 3 de noviembre de 1998)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

El supuesto de hecho de la presente Resolución es el siguiente:

- Un inmueble aparece inscrito a favor de su comprador, quien según la inscripción se encontraba judicialmente separado. Dicha inscripción se había practicado sin haberse acreditado la sentencia en virtud de la cual se había producido la separación, todo ello al amparo de la doctrina de la Dirección que proclama la innecesidad de acreditar la condición de separado judicialmente o de divorciado, para obtener la inscripción de un bien como propio del comprador.

- Posteriormente se produce la enajenación de dicho bien.

- El Registrador suspende la inscripción de la venta por el defecto subsanable de no acreditarse, mediante la oportuna sentencia, la condición de separado del vendedor al tiempo de la adquisición, o que a su esposa no le correspondía ningún derecho sobre la finca o que aquél podía enajenarla sin consentimiento de ésta.

La Dirección, como no podía ser de otra manera, revoca la nota y el Auto, sobre la base de que:

- Los asientos se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales.

- El Registrador no pude revisar la calificación de lo inscrito, ni prescindir, en su calificación, del contenido de la inscripción ya practicada.

Y es que, como acertadamente pone de manifiesto el Notario recurrente en su escrito de alegaciones, la falta de extensión del principio de legitimación -mejor del de fe pública- al estado civil no puede interpretarse en el sentido de tener que examinar el estado civil en cada transmisión, sino en el sentido de que el titular registral no puede esgrimir la inscripción en el Registro como prueba irrefutable de la veracidad del estado civil en él reflejada.

Todo ello nos lleva a la cuestión siguiente: inscrito en el Registro, como privativo, un bien que realmente es común, el que adquiere de solo el titular registral ¿es tercero hipotecario-

La doctrina mayoritaria entiende:

- Que los datos relativos al estado civil de las personas no están amparados por la fe pública registral, dado que dichos datos acceden al Registro a través de las simples manifestaciones de las partes.

- Y que el adquirente que contrata con uno solo de los cónyuges, y no con el otro, no es tercero, porque es parte en el negocio nulo o anulable y, según el art. 33 L.H., la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. En cambio, cuando se trata de un subadquirente que contrató con quien, a su vez, había adquirido del cónyuge...

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