Resolución de 1 de abril de 1997

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
Páginas1323-1327

Comentario a las resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado de 31 de marzo, 1 de abril y 11 de diciembre de 1997.(BOE de 26 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998)

Al concluir el comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 1991 1, afirmábamos, con indisimulado optimismo, que con ella el Centro Directivo sentaba una doctrina impecable, al decir de Paz-Ares 2, y liquidaba las dudas y equívocos que desde 1985 se habían venido suscitando sobre la posible inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles con objeto mercantil. Al mismo tiempo, seguíamos diciendo, la Dirección parecía cimentar sobre bases sólidas Page 1328 la doctrina relativa a la personalidad de las sociedades civiles y la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adquisiciones llevadas a cabo por ellas.

La publicación de dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo y 1 de abril de 1997, y de otra de 11 de diciembre del mismo año, ha venido a sembrar el desconcierto entre los comentaristas. Si ya la cuestión relativa a la personalidad jurídica de las sociedades civiles -y la interpretación del complejo artículo 1.669 del Código Civil- es de por sí polémica, la irrupción del Centro Directivo en esta cuestión, tomando decidido partido por una de las muchas teorías que sobre ella se han formulado, lejos de clarificar las cosas, las ha enturbiado y hasta envenenado sin necesidad aparente. Basta con leer los títulos de dos de los trabajos hasta ahora publicados sobre la cuestión («La vuelta a la caverna» y «Contra la Resolución de 31 de marzo de 1997»), para hacerse cargo del cariz que ha tomado el asunto.

Lo primero que llama la atención en estas dos Resoluciones -de la de 11 de diciembre no hablamos, por el momento-, es la escasa, casi nula, coordinación que se advierte entre ellas pese a la mínima diferencia cronológica que las separa. La Resolución de 1 de abril de 1997 cita sólo, entre los antecedentes examinados, la de 28 de junio de 1985, de la que pretende ser una versión actualizada, sin mencionar siquiera la Resolución de 25 de abril de 1991. La Resolución de 31 de marzo cita, en cambio, ambas Resoluciones, y añade entre los antecedentes la de 25 de marzo de 1993, cuyo alcance precisaremos después.

Para centrar la cuestión lo mejor posible, empezaremos por la menos novedosa de las dos Resoluciones, que es la de 1 de abril de 1997.

El supuesto de hecho es el siguiente: Una sociedad autodenominada civil, constituida mediante escritura pública y que tiene por objeto «la compraventa de inmuebles, promoción, construcción de edificaciones y viviendas», adquiere un inmueble y presenta en el Registro de la Propiedad correspondiente la escritura de compraventa. La Registradora suspende la inscripción porque, según la doctrina de la Resolución de la Dirección General de 28 de junio de 1995, al ser la adquirente una sociedad civil con objeto mercantil, es preciso, para realizar la inscripción a su favor, la previa inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, conforme al artículo 383 del Reglamento Hipotecario.

Estamos, por tanto, ante un supuesto no muy diferente del resuelto por las Resoluciones de 28 de junio de 1985 y 25 de abril de 1991. Hay, no obstante, algunos matices que no conviene perder de vista. En la Resolución de 1985, el objeto de la sociedad era netamente mercantil («la comercialización, compra, venta y reventa de productos congelados»), cosa que también sucedía en la de 25 de abril de 1991 («la obtención de ganancias mediante operaciones de giro y otras actividades lucrativas»). Esta vez, el Notario autorizante del documento quiso hacer valer el carácter civil de la sociedad constituida, y para ello destacó que al ser su objeto la compraventa de inmuebles, la aplicación del artículo 325 del Código de Comercio bastaba para negarle carácter mercantil. Se trataba, para el autorizante de la escritura, de una sociedad civil con personalidad jurídica indubitada -al menos según la doctrina dominante hasta la fecha- conforme a lo dispuesto en el artículo 1.669 del Código Civil, a diferencia de la sociedad examinada en la Resolución citada del año 1985, que era una sociedad mercantil por su objeto y con forma pretendidamente civil.

La Registradora de la Propiedad no discutió la personalidad jurídica de las sociedades civiles -aunque, advertía, la doctrina se ha planteado du-Page 1329das- sino si la sociedad compradora tenía objeto civil, como sostenía el Notario recurrente, o mercantil. Después de evocar asuntos tan vidriosos como el del criterio diferenciador del artículo 1.670 del Código Civil, la doctrina de los actos de comercio y el de la publicidad exigida por el artículo 1.669 del mismo Código -con una alusión ocasional a la teoría esgrimida por la Resolución de 31 de marzo de 1997, a la que luego aludiremos- señaló que para negar al objeto de esta sociedad carácter mercantil no bastaba con invocar el tan manido artículo 325 del Código de Comercio, y dijo que como dicho objeto consistía en la realización de actos de comercio, la sociedad realizaba una actividad empresarial (lo que corroboran algunas normas fiscales), por lo que quienes ejecutan tal objeto tienen la condición de empresarios.

Con estos apoyos, y con una referencia a la Resolución de 25 de abril de 1991, la Registradora, en su informe y en las conclusiones finales, venía a advertir algo sobre lo que ya llamamos la atención en nuestro comentario al fallo mencionado. La elección de la sociedad civil para la realización de determinados objetos puede ser una forma de eludir el cumplimiento de la legalidad vigente y el control que el ordenamiento jurídico trata de imponer sobre las sociedades, tanto en el aspecto jurídico como en el económico 3. Por tanto, lo que los socios debían haber hecho era recurrir a una de las formas sociales cuya inscripción en el Registro Mercantil no ofrece dudas para lograr la publicidad correspondiente, tanto en lo referente a la constitución de la sociedad como a su actividad posterior.

Es interesante hacer un examen comparativo de los Fundamentos de Derecho de las tres Resoluciones que venimos citando. En nuestro comentario a la Resolución de 25 de abril de 1991, llamábamos la atención sobre el hecho de que los argumentos esgrimidos por el fallo de 1985 habían servido de base para que se sustentara una teoría que, equivocadamente a nuestro juicio, propugnaba la inscripción de las pretendidas sociedades civiles con objeto mercantil en el Registro Mercantil Contra esta interpretación publicamos, en su día, unas breves notas en el Boletín del Colegio de Registradores de septiembre de 1989, que deben complementarse con el más meditado comentario a la Resolución mencionada, publicado en el número 620 de la RCDI (enero-febrero de 1994) al que al comienzo de este artículo hicimos referencia Lo admirable del caso es que, si bien la Dirección General parece que quiso, en nuestra opinión, rectificar esa equivocada exégesis en la Resolución de 1991, y dijo rotundamente que si una sociedad es mercantil por su objeto y pretende conceptuarse como sociedad civil «esta conceptuación está equivocada», por lo que -seguimos parafraseando- si el objeto de la sociedad es la realización de actos de comercio, el contrato de constitución es en sí acto de comercio, y la sociedad constituida está sujeta a las prescripciones mercantiles; en esta ocasión, en lugar de utilizar los argumentos de la impecable -Paz-Ares dixit- Resolución mencionada, olvida lo dicho en 1991, echa mano de la plantilla del Page 1330 fallo de 1985, y solamente añade unos párrafos dedicados a poner en evidencia el carácter mercantil del objeto social.

Es novedad, así, el Fundamento de Derecho segundo, que examina el objeto social, y señala que la actividad consistente en la compraventa de inmuebles, promoción y construcción de edificaciones merece el calificativo de mercantil tanto desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) como desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y con ánimo lucrativo, de genuinos actos de comercio. Según el criterio seguido por el Centro Directivo en esta ocasión, la compraventa de inmuebles ha dejado de ser en el Código de Comercio -no obstante la literalidad de su art. 325- un acto específicamente excluido de la esfera mercantil, y en determinadas hipótesis, como en ésta, puede ser un acto de comercio.

Aparte de este párrafo completo, de obligada introducción dada la diferencia de objeto entre las sociedades encausadas en los dos recursos, la Dirección General ha modificado algo el curso de sus razonamientos, como consecuencia de la desaparición en el vigente Reglamento del Registro Mercantil de la norma contenida en el antiguo artículo 95 (inadmisión de los documentos no inscritos) y de la supresión de los artículos 24 y 26 del Código de Comercio sobre la eficacia de las escrituras de sociedad no registradas.

Es ocioso buscar, en esta Resolución, algún pronunciamiento relativo a la personalidad jurídica de la sociedad civil, pues, como ya defendimos en nuestra primera aproximación a esta materia, en esta ocasión la Dirección General se está refiriendo, desde el primer argumento del cuarto Fundamento de Derecho hasta el último, a una sociedad a la que conceptúa como mercantil

Donde sí aparece tratado, y resuelto de manera nada tranquilizadora, el mencionado problema de la personalidad jurídica de la sociedad civil es en la Resolución de 31 de marzo de 1997, que pasamos a estudiar, sin detenernos en la Resolución de 30 de abril de 1997, idéntica en sus fundamentos de derecho y en su fallo (no así en el supuesto de hecho, ya que el objeto era más descaradamente mercantil, pese a recaer sobre bienes inmuebles) a la que acabamos de estudiar.

Una sociedad civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR