La sustitución de residuo
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 161-165 |
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Desde el Derecho romano se conoce un tipo de fideicomiso en el cual no es objeto de transmisión al fideicomisario toda la herencia ni parte alícuota de ella, sino tan sólo lo que quede o reste de la herencia al tiempo de la muerte del fiduciario.
El Código no menciona con este nombre a la sustitución de residuo, y según alguna doctrina la excluye del ámbito de la sustitución al considerar esencial en ésta el art. 781 CC la obligación de conservar. Hoy parece aceptada la idea de que el Código distingue entre dos formas de sustitución fideicomisaria: una, aquella en la que el fiduciario está obligado a conservar y pasar al dedeicomisario todo lo fideicomitido o por lo menos una parte cierta; otra, cuando sólo debe entregar el posible residuo.
La primera está regulada en el art. 781 CC, que no está destinado a definir la sustitución fideicomisaria, sino a prevenir, para aquel tipo de sustitución que comporta obligación de conservar, el límite del segundo grado; la segunda, aludida en el art. 783 CC in fine, según demuestra su antecedente inmediato, la base D de las acordadas en 1882, y según la cual para que el fiduciario pueda distraer alguna cantidad de los bienes que debe restituir, salvo las deducciones por créditos y mejoras, deberá haber declaración expresa del testador.
Según la S.T.S. 7 enero 1959 (relativa a Cataluña, pero de alcance general), «el fideicomiso de residuo puede adoptar dos modalidades: 1ª En el supuesto de que el testador faculte al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, en cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán, en su día, lo que quede o reste, si algo efectivamente queda de la herencia (si quid supererit: si queda algo). 2ª En la hipótesis de que el causante restrinja los poderes de disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos, por expresa voluntad de aquél (de eo quod supererit: aquello que deba quedar)».
En el primer caso -si quid supererit- «sólo existe un encargo, no exigible jurí-dicamente, y el fiduciante atribuye al fiduciario la po-
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sibilidad de eludir y con tornar sus propias previsiones» (ALVAREZ CAPEROCHIPI). No se trata, según la S.T.S. 25 abril 1983, refiriéndose a un fideicomiso si quid supererit, de la institución condicional en sentido estricto del art. 790 CC, pues los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador por cuanto a nada están condicionados, ni siquiera a su personal existencia, desde el mo-mento en que tienen designados para el caso de fallecer sus ulteriores sustitutos, siendo lo único incierto la cuantía de lo que han de heredar si es que queda algo (a diferencia de lo que sucede en el fideicomiso de eo quod supererit).
Esta...
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