Comentario a las exigencias de la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas ante las 'zonas sensibles'

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CargoCaso de la infracción del Estado español

La Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE) establece en su artículo 3 que los Estados miembros se ocuparán de la instalación de sistemas colectores específicos, antes del 31 de diciembre de 1998, en relación con las aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren 'zonas sensibles'.

Únicamente se exceptuará el caso en que la instalación de un sistema colector no suponga ventaja alguna para el medio ambiente o sea excesivamente costosa. En estos casos, se utilizarán sistemas apropiados para conseguir un mismo nivel de protección medioambiental.

Asimismo, la Directiva en su artículo 5 dispone que los Estados miembros determinarán las 'zonas sensibles', teniendo como plazo para ello hasta el 31 de diciembre de 1993 y velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en 'zonas sensibles', de un tratamiento más riguroso que el simple tratamiento biológico con sedimentación secundaria (tratamiento éste de menor profundidad y eficacia).

Las 'zonas sensibles' se deberán determinar de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo II del citado cuerpo legal con arreglo a los cuales un medio acuático es considerado 'zona sensible' si se trata de:

- un lago de agua dulce natural, estuario o agua costera que sea eutrófico o pueda llegar a serlo en un futuro si no se toman las medidas necesarias;

- agua dulce de superficie destinada a la obtención de agua potable que pueda contener una concentración de nitratos superior a la establecida en la normativa comunitaria en caso de que no se adopten las medidas adecuadas de protección (Directiva 75/440/CEE del Consejo, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros);

- una zona en la que sea preciso un tratamiento adicional al establecido en el artículo 4 de la presente Directiva para cumplir las directivas del Consejo (tratamiento biológico con sedimentación secundaria).

Además de lo especificado anteriormente, el Anexo II dispone que los recursos acuíferos que desemboquen en lagos, embalses o bahías cerradas en los que se dé un intercambio de agua insuficiente y pueda producirse en ellos una acumulación de nutrientes, es conveniente...

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