Residencia fiscal y domicilio fiscal: similitudes y diferencias entre ambos conceptos y sus respectivos regímenes jurídicos

AutorJesús Santa-Bárbara Rupérez
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas93-114

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I Consideraciones generales sobre la residencia y el domicilio

Pese a responder los conceptos de residencia fiscal y domicilio fiscal a necesidades de índole diverso, y no obstante lo radical de su diferenciación, tanto en nuestro ordenamiento como en la práctica totalidad de las normativas tributarias occidentales y en el Derecho fiscal internacional, quizá por un fenómeno de ósmosis con la ambigüedad entre residencia y domicilio ofrecida en ocasiones desde otras disciplinas jurídicas y, por qué no decirlo, por tratarse de una distinción con escaso y discutible amparo en posibles diferencias semánticas que pudieran existir entre los términos «residencia» y «domicilio» en su acepción más común, es relativamente frecuente, incluso en las propias normas fiscales, la confusión entre ambos significantes y el intercambio de sus significados. Esta observación, que por otra parte no es la primera vez que se formula1, es precisamente la que ha justificado estas páginas, con más vocación didascálica que de cualquier otra índole.

Ya en la lengua del Derecho romano, lengua de la que deriva la palabra «domicilio», se empleaba como término ordinario el de domus, -i para referirse a la vivienda o casa (es cierto que existía el vocablo casa, -ae, pero su sentido era muy próximo al que hoy nos referimos con términos tales como choza o cabaña). Precisamente de la palabra domus o casa, que curiosamente cuenta con un caso locativo (de forma genitiva y sentido ablativo) reservado a muy pocas palabras latinas, siempre vinculadas a conceptos próximos al de territorio (v. gr., humus o suelo; rus o suelo rústico, aunque no ager o suelo agrícola, etc.), es la que ya los propios romanos emplearon, mediante derivación, para dar lugar al término domicilium, o lugar de la propia vivienda o la casa en la que se vive (algo así como lo que Page 94 hoy denominamos dirección, en el sentido precisamente de domicilio). Sin embargo, esta noción carecía de suficiente significado en Derecho, en la medida en que se puede vivir en diversos lugares, lo que explicó la carga histórica de referir el domicilio al lugar (vivienda habitual o residencia habitual) en que se vive o reside habitualmente por voluntad propia (animus perpetuo commorandi), criterio éste que más tarde pasaría a la glosa, en donde se destacó la trascendencia de la intención de permanencia o animus manendi 2.

Hoy día, en su acepción más común, el domicilio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española en los siguientes términos: «Morada fija y permanente. || 2. Lugar en el que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. || Casa en que uno habita o se hospeda. || 4. Sede de una entidad [...]»3. En definitiva, y a la vista de estas definiciones, podemos decir que el domicilio es el lugar de la propia casa o morada (edificio, en todo caso) en donde habita una persona física o tiene su sede una persona jurídica, lugar del que jurídicamente depende el lugar, circunscripción o demarcación territorial en que puede dicha persona, física o jurídica, ejercer determinados derechos o pretensiones, y donde se le puede exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones o cargas, en su sentido más amplio.

Por su parte, la residencia deriva etimológicamente de residens, -ntis, participio de presente activo del verbo latino resideo o residir, el cual deriva, a su vez, del verbo sideo (sentarse, asentarse o estar sentado o asentado) 4. Page 95

Poco o mucho ha evolucionado dicho concepto, según se vea, desde la época clásica hasta nuestros días. En efecto, ofrece a propósito de la residencia el Diccionario de la Real Academia Española los siguientes significados: «Acción y efecto de residir. || 2. Lugar en que se reside. || 3. Casa o edificio en que se vive, en especial el lujoso. || 4. Casa de jesuitas [...]. || 5. Casa donde viven en comunidad [...]. || 6. Casa donde, sujetándose a determinada reglamentación, residen y conviven [...]. || 7. Conjunto de viviendas [...]. || 8. Establecimiento público [...]. || 9. Espacio de tiempo [...]. || 10. Cargo de ministro residente. || 11. Acción y efecto de residenciar. || 12. Proceso o autos [...]. || 13. Edificio donde una autoridad o corporación tiene su domicilio o ejerce sus funciones [...]»5. Llama la atención, en primer lugar, la pluralidad de significados ofrecidos frente a los escasos y unívocos que ofrecía el concepto de domicilio. Residencia es, en definitiva, siempre según tal conjunto de definiciones, una diversidad de realidades que en algunas ocasiones se vinculan directamente con el de domicilio o edificio en el que se vive o se tiene la sede (acepciones 3, 4, 5, 6 y 13, entre los ejemplos más clarificadores); en otras se refiere a un conjunto de viviendas (acepción 7) o a un lugar (acepciones 2 y 8), y en otras ocasiones ofrece significados más dispares, como son la acción y el efecto de residir o residenciar (acepciones 1 y 11) determinados procesos o autos (acepción 12), algunos cargos (acepción 10), o incluso ciertos espacios de tiempo (acepción 9). Cabe destacar, en segundo lugar, que incluso en aquellas acepciones en que se relaciona la residencia con un edificio, éste no viene determinado tanto por ser la vivienda o sede de cualquier persona física o jurídica, sino por ciertas características añadidas de carácter específico: carácter lujoso (acepción 3), condición religiosa de los residentes (acepciones 4 y 5), o afinidad de los residentes por otros criterios (acepciones 6, 7 y 8).

En definitiva, resulta más difícil reducir el concepto de residencia al de edificio como vivienda de personas físicas o sede de personas jurídicas, y es más fácil vincular la residencia con criterios específicos que resultan comunes a quienes viven en un edificio, un conjunto de edificios o un determinado lugar.

Son numerosas, por otra parte, las referencias al domicilio y a la residencia existentes en nuestro ordenamiento. Así, cabe destacar en Page 96 primer lugar, entre las normas no financieras, las referencias al domicilio del artículo 18.2 CE -«El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»- y a la residencia en el artículo 19 CE -«Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos»-.

Del primero de estos preceptos se infiere, sin ambages, que el constituyente, cuando habla de domicilio, está pensando en un edificio o recinto cerrado, vinculado con el concepto de vivienda o sede con una persona que, a falta de restricciones, puede ser tanto física como jurídica. En el caso del artículo 19 CE, la residencia, que no aparece definida, resulta desde luego compatible con la aproximación etimológica y léxica que hemos realizado a este concepto. Es más, surge curiosamente concatenada la referencia a la residencia con el hecho de que ésta pueda realizarse dentro o fuera de España, lo cual parece ser una posible concreción jurídica de esos criterios añadidos a que antes hacíamos alusión para aproximarnos al concepto de residencia. En este caso, cabría hablar de residencia en un lugar o territorio (España), o fuera del mismo, residencia que admitiría múltiples domicilios o edificios de vivienda real o vivienda ficticia (sede de una persona jurídica).

En nuestro vigente Derecho civil, verdadero semillero conceptual para el estudioso del ordenamiento financiero 6, cabe destacar, en lo que al domicilio se refiere, el Título III («Del domicilio») del Libro I («De las personas») de nuestro Código Civil (arts. 40 y 41). Dispone el primero de estos preceptos que «para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español»; en cuanto a las personas jurídicas, establece el artículo 41 Código Civil que: «Cuando ni la ley que las haya Page 97 creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto».

Si hacemos abstracción de la poco afortunada referencia a la residencia que hemos visto que se efectúa en el artículo 40 C.c., en donde parece usarse ésta en sentido no jurídico, y en todo caso como sinónimo claro de vivienda habitual, ya que no es posible otra interpretación, resulta evidente que el Código Civil entiende que es domicilio el lugar de vivienda de las personas físicas (art. 40), o la sede de las personas jurídicas (art. 41). Además, dicho domicilio...

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