Reservas demaniales: Parque Logístico Empresarial

AutorPonce Arianes, Manuel
Páginas197-220

Informe elaborado en 22 de julio de 2008 por Manuel Ponce Arianes, Abogado del Estado- Jefe en Cádiz.

Page 197

Nota informe, para Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, sobre demanda interpuesta en recurso contencioso-administrativo 2/446/2007 (..... contra Consejo Ministros).

1. El relato de hechos es muy breve, con lo que no hay nada que destacar.

2. En el FJ 3.º (de los procesales) someto a vuestra consideración la circunstancia de que se impugna no sólo la reserva demanial, sino también el Convenio. Estando firmado este último por el Estado y por la Junta, no estaría bien constituida la relación jurídico procesal si no se demanda también a la Junta de Andalucía (litisconsorcio pasivo necesario). Dudamos no obstante de su virtualidad, puesto que, según tenemos entendido, la Junta de Andalucía ya se ha personado espontáneamente.

3. En el FJ 1.º, pág. 5 (en adelante nos referimos ya siempre a los fundamentos jurídico materiales) se comienza por negar la posibilidad de que el Estado lleve a cabo reservas demaniales para fines diferentes de los previstos en el art. 2 de la Ley de Costas. No podemos estar de acuerdo con esa afirmación. Más bien ocurrirá al contrario: para cumplir esos fines previstos en el artículo 2 lo normal será que no haga falta establecer reservas demaniales; bastará con el ejercicio de otras competencias, de más frecuente uso, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (en adelante, de Medio Ambiente). Así, en la literatura científica, las reservas demaniales prototípicas han sido siempre las que se realizan para el estudio de recursos mineros (o afines, como los hidrocarburos) oPage 198para la explotación de yacimientos. De ser cierta la objeción opuesta en la demanda, no se podrían ni estudiar, ni extraer, por ejemplo, recursos petrolíferos, cuando los mismos se encontrasen bajo el dominio público marítimo-terrestre. Según eso, si tuviésemos una riqueza en el subsuelo del mar territorial similar a la que disponen los británicos en el Mar del Norte, nosotros no podríamos explotarla. En esa línea tampoco son ajenos a esta figura la reserva de playas para fines militares por proximidad a instalaciones de esta índole, de manera que se excluyen del uso común por el público en general (que podría estar en peligro por la proximidad a las instalaciones, o bien poner en peligro la seguridad de éstas).

Salvo vuestro mejor criterio, nosotros citaríamos aquí la misma Sentencia utilizada más adelante por la actora relativa a anulación de reserva demanial prevista para depuradora en Cantabria (STS de 26 de octubre de 2005 !RJ 2005\7417¡. En concreto, para el tema que ahora tratamos, nos interesan sobre todo los FFJJ 3.º y 4.º.

En el FJ 3.º se pone de manifiesto que la demandante en aquel recurso se opuso a la ubicación de una depuradora en el DPMT con base en el art. 44.6 de la Ley de Costas, que prevé el establecimiento de instalaciones de tratamiento de aguas fuera de la ribera del mar y de los 20 metros de servidumbre de protección, así como que la Dirección General de Costas discrepaba de tal objeción, puesto que el legislador, pudiendo hacerlo, no recoge tal previsión en materia de reservas demaniales. La Sentencia se pronuncia en los términos siguientes:

Tercero. Esa conclusión a la que acabamos de llegar se ve confirmada al leer:

a) El informe del Director General de Costas de fecha 11 de junio de 2001, pues en él se contesta a unas alegaciones de ARCA del día 18 de abril anterior en las que esta Asociación afirmaba con reiteración que el terreno donde se pretendía implantar la EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) es una marisma (marismas de Vuelta Ostrera, también denominadas como marismas de La Junquera) y que tal implantación, en tal tipo de terreno, vulneraba el artículo 44.6 de la Ley de Costas (conforme al cual, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos); y, pese a ello, aquel informe no niega en momento alguno que se trate de una marisma, ni defiende tampoco la inaplicación de dicho artículo 44.6 por la razón de que el terreno no sea una marisma, sino por otras razones (en esencia, por entender que para las reservas operan tan sólo las restricciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Costas).

b) El informe favorable a la declaración de reserva emitido por la Dirección General de Costas con fecha 28 de diciembre de 2000, pues en el antecedente de hecho I) se dice que la construcción de la estación-

c) El informe de la Abogacía del Estado de fecha 20 de diciembre de 2000, pues se dice en él que es en el año 1999, cuando, a raíz de las comprobaciones a que da lugar la denuncia formulada por la asociación ARCA, se advierte que la inundación de los terrenos por efecto de las mareas se ha ampliado progresivamente hasta comprender todos los terrenos sobre los que se asentará la infraestructura. Informe en el que también se lee que la cuestión más discutible de las planteadas es la inaplicación al caso de la prohibición contenida en el artículo 44.6.

d) El escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la Administración General del Estado, pues en sus “hechos” viene a reconocerse que el acuerdo impugnado ha aprobado la reserva de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en las Marismas de La Junquera.

e) El dictamen pericial emitido en autos por un perito biólogo, pues al referirse al emplazamiento elegido dice de él que es un meandro marismal, añadiendo después que supone relleno y destrucción de zona húmeda.

El Tribunal apoya la opinión de Costas en su FJ siguiente (no así el Voto Particular que se adjunta a la Sentencia), añadiendo que cualquier tipo de estudio, obra, instalación o servicio tiene cabida en la reserva, siempre que se cumplan los requisitos del art. 32 LC y que el fin previsto sea competencia de la Administración del Estado. Concluye enfatizando que si se trata de un fin público de la Administración del Estado y resulta necesaria la ubicación en DPMT, lo lógico es que dicho fin prime sobre otros (siempre, claro está, que se cumplan los requisitos específicos previstos por el legislador). El FJ 4.º, al que me estoy refiriendo, dice textualmente:

Cuarto

Precisada así la naturaleza jurídica del lugar elegido para la ubicación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, cabe abordar ya el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. En él se afirma que la depuradora se está cons-Page 200truyendo dentro de la ribera del mar, en la denominada zona intermareal que se inunda de forma periódica con las mareas; y se argumenta que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 44.6 de la Ley de Costas, cuyo tenor hemos transcrito antes, en el apartado a) del anterior fundamento de derecho.

Esta Sala no comparte semejante argumento:

De un lado, porque las “reservas” de utilización de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre se regulan, sí, como es lógico, en el Título que la Ley de Costas dedica a la “Utilización del Dominio Público Marítimo-Terrestre”, pero en un Capítulo separado de aquél que, dentro de ese Título, se ocupa de las determinaciones o reglas relativas a los “Proyectos y Obras”, siendo en éste en el que se incluye el citado artículo 44. En la sistemática de dicha Ley hay, pues, una primera separación entre los preceptos cuya interrelación se sostiene en el motivo de impugnación. Pero no es sólo eso, sino que, además, el primero de los preceptos dedicados a la regulación de las “reservas” –artículo 47– acentúa la separación al remitirse, sólo, al artículo 32 de la Ley de Costas cuando indica las circunstancias que han de concurrir –en lo que ahora importa– para que la reserva sea lícita.

De otro, porque el artículo 47.2, al referirse a los estudios e investigaciones, obras, instalaciones o servicios cuya realización es el objeto de la ‘‘reserva’’, nada excluye, de suerte que cualquiera que sea el contenido del estudio o investigación, el destino de la obra o instalación, o el servicio a prestar, cabe dentro de la previsión legal si se cumplen los requisitos exigidos de que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de la Ley y de que la causa de la reserva sea el cumplimiento de fines de la competencia de la Administración del Estado. Hay, en este sentido, otra razón que rompe la interrelación que la parte actora sostiene, consistente en que la norma reguladora de la “reserva” no se fija en el destino de la obra o instalación, sino en que su realización sea necesaria para el cumplimiento del fin que justifica la reserva.

Y, finalmente, porque si es necesaria la ubicación en la pertenencia del demanio que la Administración del Estado se reserva y si es necesario realizar el estudio, investigación, obra, instalación o servicio para el cumplimiento de un fin de su competencia, es lógico que este cumplimiento del fin prime, excluyendo cualquier obstáculo distinto de aquél o aquéllos que singular y específicamente la propia norma ha decidido atender o poner, que no son otros que los derivados de la exigencia de que «concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 32 de esta Ley.»

Es cierto que, desde el punto de vista de la actora, la actividad de depuración podría tener cabida en la letra d) del art. 2 de la Ley de Costas («conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas»); pero entendemos que ello se refiere a la calidad del agua de mar propiamente dicha, no de la que se vierte al mar. De todas maneras, la forma de manifestarse el Tribunal Supremo en esta Sentencia no deja dudas de que no está pendiente del art. 2 LC como si éste actuase como límite de lo que es...

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