Un caso de reserva viudal. Su influencia en una concreta

AutorJesús Julián Fuentes Martínez.
Páginas112-116

I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. ..., actualmente casado en segundas nupcias, es dueño de la vivienda 5.º 2.a de la calle San Vicente de Barcelona, cuya venta desea formalizar. Dicha titularidad deriva, en cuanto a una mitad indivisa, de la adjudicación en pago de su haber en los gananciales habidos en su primer matrimonio; en cuanto a la restante mitad, de la condición de heredero de su primera esposa fallecida el 8 de julio de 1994. Todo ello en virtud de la oportuna escritura de aceptación y manifestación de herencia en la cual el otorgante comparece como «casado en segundas nupcias».

    Del primer matrimonio celebrado por el actual propietario y su primera esposa nació y existe un solo hijo.

    Dicha primera esposa era, al tiempo de su muerte de vecindad civil catalana tal y como consta expresamente en la escritura de manifestación de herencia por lo que es la legislación especial de Cataluña la que, en consecuencia, regirá su sucesión.

    II. PROBLEMAS QUE PLANTEA DICHA TRANSMISIÓN, A) En la legislación común.

    1. Posición del reservista.

      Pese a no ser la ley reguladora de la sucesión se trata brevemente en tanto que es la inspiradora de la elaboración doctrinal del instituto de la reserva.

      Sucintamente expuesto:

      - El artículo 968 de dicho texto legal obliga al viudo que pase a segundas nupcias a reservar en favor de los hijos o descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento...

      - El artículo 977, impone al viudo que repite (expresión legal sin otras connotaciones) matrimonio la obligación de inventariar todos los bienes sujetos a reserva; anotar en el registro la calidad de reser-vables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles. La Ley Hipotecaria se ocupa de desarrollar dichas obligaciones regístrales en los artículos 42,6; 46; 189-189 de la Ley y 146 y 259-265 del Reglamento.

      - Es especialmente importante el contenido del artículo 975 del C. Civil que declara subsistentes las enajenaciones de inmuebles sujetos a reserva que hubiere hecho el viudo o viuda después de contraer matrimonio si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, «sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».

    2. Las enajenaciones del artículo 975 CC

      Tradicionalmente se ha entendido que si a la muerte del reservista quedan reservatarios pero no consta en el registro la cualidad de reservables de los bienes, entrarían en juego preceptos generales de...

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