La reserva vidual y la reserva lineal

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas99-125

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Actividad práctica 1ª Actividad de libre designación

Análisis del art. 812 del Código Civil.

(El modelo de Dictamen lo encontrará en el Anexo I)

Cuestiones que se proponen

Informe sobre el contenido del art. 812 del Código Civil.

1) ¿Qué naturaleza jurídica tiene esta reversión Para responder a esta pregunta puede enfocar pensando que sea una condición resolutoria o una sucesión excepcional. ¿Qué opina usted

2) ¿Esta donación produce sus efectos plenamente ¿El donatario puede disponer inter vivos y mortis causa

3) ¿Qué pasa si el donatario muere con posteridad (es decir, con hijos). ¿Y si muere con hijos pero estos son indignos con respecto al causante a la sazón donante

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4) ¿Las cosas consumibles que consumió el donatario en uso de su derecho y que no dejó equivalente alguno en patrimonio del donatario son materia de reversión

5) En cuanto a los elementos reales del derecho de reversión, ¿se aplicará tanto a las donaciones puras, como a las onerosas o remuneratorias

6) ¿Operará la subrogación real ¿Y así si el bien donado fue vendido por el donatario, el reversionario se subrogaría en el precio

7) ¿Debe computarse la reversión en la legítima ¿Y en la libre disposición

8) ¿El reversionario puede ser un ascendiente que no resulta por ende legitimario (vrg., abuelo/donante, nieto/donatario, viviendo el padre de éste hijo de aquél

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Actividad práctica 2ª

Modelo de caso práctico

Supuesto

[VER PDF ADJUNTO]

Dª Martina Nadal Morey, hermana de los demandantes, había casado con D. Cándido Jover, y de este matrimonio nació un hijo, llamado Andrés Jover Nadal. Falleció Dª Martina instituyendo heredero en usufructo a su esposo y en propiedad a su hijo. Falleció después el hijo en estado de soltero y sin testamento, por lo que heredó su padre, D. Cándido.

Los abuelos de D. Andrés Jover, y padres de Martina, renunciaron a favor de D. Cándido a los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del nieto. Casó D. Cándido en segundas nupcias con Dª Catalina Umbert y le hizo donación del usufructo de una casa procedente de la herencia de su primera mujer, atribuyéndole también la facultad de disponer de la casa usufructuada para el caso en que el matrimonio no llegara a tener hijos, como así ocurrió.

Vendió Dª Catalina el inmueble a D. Pedro Santandreu y éste posteriormente a D. miguel Galmes. En este momento los actores, que eran los hermanos de Dª Martina, solicitaron la nulidad de las transmisiones y el reconocimiento del carácter reservable de los bienes, con arreglo al art. 811 del Código Civil, correspondiéndoles a

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ellos la calidad de reservatorios. Los demandados se oponían a la demanda alegando la renuncia de los abuelos, la pasividad de los actores ante la serie de transmisiones, la falta de constancia registral del carácter reservable de los bienes y el hecho de que otro de los bienes reservables una finca rústica denominada Son Foradat había sido comprada por los abuelos al reservista y pasado con la herencia de aquellos a los demandante, todo lo cual permitía sostener que el pretendido derecho de reserva se había extinguido.

Cuestiones que se proponen

1) Explicación del caso: El estado de la cuestión

2) Justifique y explique la renuncia de derechos que habían efectuado los abuelos del descendiente causante de la reserva.

3) Existe en la parte octava una infracción de la regla venire contra factum propium.

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) Explicación del caso: El estado de la cuestión

Dª Martina Nadal Morey, hermana de los demandantes, había casado con D. Cándido Jover, y de este matrimonio nació un hijo, llamado Andrés Jover Nadal. Falleció Dª Martina instituyendo heredero en usufructo a su esposo y en propiedad a su hijo. Falleció después el hijo en estado de soltero y sin testamento, por lo que heredó su padre, D. Cándido.

Los abuelos de D. Andrés Jover, y padres de Martina, renunciaron a favor de D. Cándido a los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del nieto. Casó D. Cándido en segundas nupcias con Dª Catalina Umbert y le hizo donación del usufructo de una casa procedente de la herencia de su primera mujer, atribuyéndole también la facultad de disponer de la casa usufructuada para el caso en que el matrimonio no llegara a tener hijos, como así ocurrió.

Vendió Dª Catalina el inmueble a D. Pedro Santandreu y éste posteriormente a D. miguel Galmes. En este momento los actores,

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que eran los hermanos de Dª Martina, solicitaron la nulidad de las transmisiones y el reconocimiento del carácter reservable de los bienes, con arreglo al art. 811 del Código Civil, correspondiéndoles a ellos la calidad de reservatorios. Los demandados se oponían a la demanda alegando la renuncia de los abuelos, la pasividad de los actores ante la serie de transmisiones, la falta de constancia registral del carácter reservable de los bienes y el hecho de que otro de los bienes reservables una finca rústica denominada Son Foradat había sido comprada por los abuelos al reservista y pasado con la herencia de aquellos a los demandante, todo lo cual permitía sostener que el pretendido derecho de reserva se había extinguido.

2) Justifique y explique la renuncia de derechos que habían efectuado los abuelos del descendiente causante de la reserva.

En este caso práctico no se discute la existencia de una reserva li-neal del art. 811, ni tampoco quienes sean las personas de los reservatorios. Las líneas de defensa de los demandados, que eran terceros adquirentes de los bienes reservables, fueron fundamentalmente dos: la primera de ellas trataba de hacer hincapié en la renuncia de derechos que habían efectuado los abuelos del descendiente causante de la reserva, D. Andrés Jover, que eran también padres y causantes de los reservatorios demandantes en el pleito. La 2ª línea de defensa trataba de sostener que en la conducta de los actores existía un inadmisible venire contra factum proprium.

¿Qué valor y qué alcance poseía la RENUNCIA de derechos realizada por los abuelos El Tribunal Supremo entiende que no había extinguido dicha renuncia del derecho de los actores. No han renunciado, dice el Tribunal Supremos, los reservatarios y a éstos no puede afectarles la renuncia hecha por personas de quienes no trae causa el derecho a la reserva. Con ello parece que se establece la tesis de que la renuncia solamente extingue los derechos del renunciante, si éste llega efectivamente a ser reservatario a la muerte del reservista, pero que, en cambio, no quedan prejuzgados ni perjudicados los derechos que otros parientes, que pertenezcan a la misma línea y que estén dentro del tercer grado, puedan tener a los bienes reservables. Se

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ha señalado, y con razón, que con esta tesis se establece para la reserva lineal un criterio diverso del establecido por el art. 970 para la reserva vidual (en la que la renuncia expresa de los hijos mayor de edad que tienen derecho a la reserva es causa de que cese la obligación de reservar en vida del reservista, cfr pap PUIG BRUTAU V-3 329-334).

Por otra parte, conviene no olvidar tampoco que en el supuesto que nos ocupa los actores reservatarios eran herederos de los renunciantes y, por consiguiente, sucesores de éstos, tanto en sus derechos como en sus obligaciones, y, por ello, en el deber de quedar vinculados y de respectar los actos jurídicos realizados por ellos.

3) Existe en la parte octava una infracción de la regla venire contra factum proprium.

Nuestro Tribunal Supremo, reiterando una línea que es clásica en nuestra jurisprudencia y que pone en conexión actos propios y renuncia de derechos, se pregunta si de la conducta de los demandante cabría inferir una renuncia tácita, para llegar a una conclusión negativa.

El problema del venire contra factum proprium parece, sin embargo, que es un problema diferente. No se trata de saber si la conducta anterior de los demandante debía de ser interpretada como una renuncia tácita sino de determinar si objetivamente podía o no haber suscitado en los demandados una razonable confianza en una posterior falta de ejercicio del derecho a la reserva de tal manera que el posterior ejercicio de tal derecho defraudara la confianza creada.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.1. Supuesto

La reserva del art. 811

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Cuestiones que se proponen

1) ¿Cuál es la justificación del art. 811 del Código Civil ¿De dónde arranca la reserva y quién es considerado como centro de referencia para la computación de grado de parentesco de los reservatarios

La segunda transmisión: ¿Cree usted que se opera al morir al descendiente y queda resolutoriamente condicionada, por disposición legal, al evento de que al morir el ascendiente (A) exista algún pariente de descendiente causante de esta transmisión (C), que pertenezca a la línea o rama familiar de

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la que los bienes procedan y se hable dentro del tercer grado de consanguinidad

En la tercera transmisión: ¿Qué ocurre si la condición resolutoria se cumple, esto es, si al morir el ascendiente sucesor que se hallen respecto de éste dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea o rama de la que los bienes procedan

2) El análisis de las tres transmisiones.

3) Elementos personales, ¿Quiénes son los reservatarios Explique la doble circunstancia:

  1. la de ser parientes dentro del tercer...

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