La reserva ordinaria o vidual

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas162-177

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3.1. Antecedentes, concepto y fundamento

Nuestro Código civil ha sido fiel a los textos justinianeos, seguidos como bien explica ROYO MARTÍNEZ por el Derecho castellano anterior a la codificación. Por esta razón argumenta el autor que la reserva impuesta al viudo que contrae segundas o ulteriores nupcias es generalmente llamada reserva ordinaria, esto es, usual; a diferencia de la extraordinaria anómala o innovadora instaurada en el artículo 811 C.c., que hemos tenido ocasión de examinar en páginas anteriores.

Conforme hemos visto en este breve examen de los antecedentes, el artículo 968 C.c. queda redactado con el siguiente tenor «además de la reserva impuesto en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquiera título lucrativo; pero no su mitad de gananciales".

Asimismo, el artículo 969 extiende el ámbito de los bienes reservables, cuando prevé que «la disposición del artículo anterior es apli-cable a los bienes que por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualesquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste».

Se ha razonado en la doctrina jurisprudencial que el fundamento de la obligación de reserva ordinaria impuesta por la ley al cónyuge que contrae segundas nupcias a favor de los hijos del primer ma-

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trimonio en orden a determinados bienes, está fundado en la protección del interés de dichos hijos y de sus descendientes, y en el temor de posibles influencias del nuevo cónyuge, sobre el bínubo más que en sanciones de respeto a la memoria del premuerto (STS de 22 de junio de 1995).

Ahora bien, no es la circunstancia de la celebración del nuevo matrimonio, la única hipótesis del nacimiento de la reserva, sino que el artículo 980 C.c. expresa nuevos casos, e impone la obligación de reservar: 1º) Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial. 2º) Al viudo que adopte a otra persona.

Se exceptúa el caso que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los reservatarios. Dicha obligación de reservar surtirá efecto respectivamente desde el nacimiento o adopción del hijo. De igua1 modo tampoco se originará la reserva, cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre sabiendo que estaban por segunda vez casados (art. 970 Cc).

3.2. Nacimiento de reserva Elementos personales y reales

Para que se origine la reserva el viudo o viuda deberá tener hijos y/o descendientes del primer matrimonio, y además, siempre: 1º) Que contraiga segundas o ulteriores nupcias -lo que origina per se el nacimiento de la reserva vidual-. 2º) Que el viudo durante su matrimonio o en estado de viudez, hubiese tenido un hijo extramatrimonial -cuya filiación hubiese quedado determinada legalmente-. 3º) Que el viudo adopte a otra persona.

La obligación de reservar nace entonces en el momento de la celebración del segundo o ulterior matrimonio, o bien en el momento en que queda viudo el progenitor del hijo extramatrimonial. Coincidimos con DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, cuando explican que carece de sentido el párrafo final del artículo 980 C.c. "la obligación de reservar surtirá efecto respectivamente desde el nacimiento o adopción del hijo", ya que es incongruente que la reserva nazca desde el nacimiento, cuando el hijo ha sido tenido durante el matrimonio (la reserva se impone al viudo).

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Asimismo, es imprescindible la existencia de hijos o descendientes del anterior matrimonio, y que el viudo haya adquirido de su causante y también de sus hijos y/o parientes bienes por título lucrativo, mortis causa -testamento, sucesión intestada, legado, o inter vivos -donación-.

Siguiendo las acertadas observaciones del profesor LACRUZ, los

artículos 968 y ss. C.c. intentan encauzar hacia los hijos de un matrimonio ya disuelto los bienes que uno de sus padres dejó al otro frente a la rivalidad que representan nuevos centros de interés, distintos del cónyuge y o sus descendientes. Naturalmente cabe pensar que las donaciones a las que alude el artículo 968 son las efectuadas constante matrimonio (vide art. 1.323 Cc) y que están supeditadas en cuanto a su regulación y eficacia al régimen ordinario (arts. 618 y ss.

En resumen, la obligación de reservar, se desencadena con el nuevo matrimonio del viudo o viuda, o bien, cuando sin contraer segundo o ulterior matrimonio hubiese tenido, durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo extramatrimonial, o bien cuando el viudo o viuda adopte a otra persona.

En fin, los reservatarios favorecidos con la reserva de los bienes serán los hijos y/o descendientes comunes del primer matrimonio; naturalmente los descendientes de los hijos comunes pueden ser extramatrimoniales e igualmente reservatarios, a tenor de los vigentes principios constitucionales de igualdad y equiparación a todos los efectos legales que se desprende de la determinación y establecimiento de las relaciones paterno-materno filiales. No creemos que fuese aplicable la doctrina jurisprudencial, según la cual la reserva ordinaria lo mismo que la troncal viene sólo establecida en favor de los parientes legítimos (sentencia de 10 de junio de 1918), porque como acertadamente explica RIVAS MARTÍNEZ no resulta coherente con los referidos principios de orden público familiares aplicables a las relaciones de filiación (vide arts. 14, 24, 39 Constitución; y arts.108 y 55 C.c.).

En cuanto a los hijos comunes desheredados justamente se estará a las disposiciones vigentes, y en concreto a los artículos 973-2º y 857 Cc, según los cuales los descendientes de éstos conservarán stricto sensu sus derechos legitimarios.

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En cuanto a la reserva ordinaria hay una serie de supuestos que conviene matizar en cuanto afectan al vínculo. Estas hipótesis son la separación, nulidad y divorcio (ya examinada con anterioridad). En cuanto a la hipótesis de la separación judicial o de facto del segundo o ulterior matrimonio contraído por el viudo, en nada afecta a la obligación de reservar, ya que el matrimonio segundo o ulterior no se ha disuelto; considerando en todo caso que hay hijos y/o descendientes del primen matrimonio, dado que si no, no nacerá la obligación de reservar.

Cuestión diferente es la situación de nulidad del matrimonio tanto del primero o del segundo o ulterior casamiento. Así, si el primer matrimonio se ha declarado nulo y hay hijos o descendientes, se aplicará las reglas del matrimonio putativo, y que conforme al artículo 79 C.c. «la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe"; de suerte que la nulidad del matrimonio no afecta a la obligación de reservar que subsiste, ya que el fundamento legal de la reserva consiste en evitar perjuicios a los hijos, en el supuesto que el progenitor supérstite contraiga ulterior matrimonio, y también impedir que a aquéllos se les sustraigan unos determinados bienes.

Aunque ciertamente en la hipótesis de nulidad del matrimonio los títulos de adquisición, objeto de la reserva, quedarán en cierto modo menguados, ya que dentro de las adquisiciones a título gratuito, habrá que excluir las mortis causa por llamamiento legal, en tanto que ya no habrá adquisición legitimaria ni llamamiento intestado, cabe que el progenitor supérstite, hubiese sido favorecido en el testamento del difunto con un legado o como heredero voluntario, en ambos casos, sendas adquisiciones resultarán reservables, siempre y cuando exista prole del matrimonio declarado nulo.

En el supuesto que fuese declarado nulo el segundo o ulterior matrimonio, la doctrina (por todos, CASTÁN) introduce la siguiente matización: habiendo hijos del matrimonio nulo, no se extingue la obligación de reservar, por hallarnos ante otro supuesto, ya que conforme al art. 980 Cc el reconocimiento de un hijo "extramatrimonial" origina tal obligación; pero, no habiéndolos quedará extingui-

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da la reserva, porque anulado el matrimonio, los hijos del primer matrimonio se encuentran en igual situación que si el padre o la madre hubiesen permanecido viudos.

Por último si antes del fallecimiento el matrimonio se había disuelto, no existirá la obligación de reservar, y en el caso de disolución del segundo o ulterior matrimonio del cónyuge antes de la muerte del reservista no se darán los presupuestos para el nacimiento de la reserva, a no ser que se hayan tenido hijos dentro del segundo o ulterior matrimonio.

Finalmente, en relación a los bienes que han de ser objeto de la reserva, como explica correctamente HERNÁNDEZ GIL, la determinación de los bienes, la efectúa el Código civil mediante la combinación de estos dos elementos: procedencia de los bienes y título de adquisición. Así pues, la reserva se extiende a los siguientes bienes:

  1. Todos los bienes que hubiese adquirido el viudo o viuda de su difunto consorte por testamento...

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