Sobre la reserva de los artículos 968 al 980

AutorE. Capó Bonnafous
Páginas444-455

Page 444

Es la institución jurídica de que tratamos -muy discutida teóricamente y rechazada, con excepción de la nuestra, por las legislaciones positivas- una de las más estudiadas y más trabajosamente configuradas por la doctrina patria. Mas, siendo ciertamente esta reserva tema tan obsesionante por las dificultades que encierra su estudio, al que casi ningún autor patrio ha podido resistir, no parece sino que el descontento que generalmente produce su existencia en nuestro Derecho civil impele a no penetrar íntimamente la esencia de los fenómenos jurídicos a que la institución da lugar. Por ello, si bien es innegable que existen en la literatura jurídica española páginas verdaderamente magistrales sobre el asunto, no es menos cierto, que éstas refiérense casi únicamente a aspectos parciales y que la totalidad de la reserva a que nos referimos aparece muchas veces desdibujada, borrosa, hasta el punto de que en algunas cuestiones -posición del reservatario, por ejemplo- parece que la doctrina patria no ha querido ocuparse del problema.

Cierto que la empresa no es fácil; los defectos de algunas de las construcciones intentadas así lo prueban. Por esto me limito a dar a las líneas que siguen el solo título de llamamiento a los juristas españoles para un mejor estudio de la institución.

Respecto al reservista, aparece como primera sugerencia, aparentemente justificada por un superficial examen de la posición de los sujetos de la relación, la afirmación de que el obligado a reservar no es propietario de los bienes reservables, gozando en ellosPage 445 únicamente un usufructo susceptible de transformarse en irrevocable dominio, y existiendo la nuda propiedad en el reservatario. Mas esta opinión, que aparece defendida por ciertas sentencias del Tribunal Supremo 1, está hoy completamente abandonada; basta para hacerlo así construir conforme a ella la institución de que tratamos.

Antes de verificarse los supuestos de los artículos 968 y 980, que dan origen a la obligación de reservar, sería el viudo dueño absoluto, con pleno dominio ; por el simple acaecimiento de los mismos, quedaría reducido a un mero usufructuario, pasando a los reservatarios la nuda propiedad, y ello sin que jamás hubiesen tenido éstos algún dominio en los bienes antes de que tales Hechos se realizaran. Además, la concepción de que un mero usufructo, desprovisto del señorío que radica nudamente en otras personas, pueda convertirse en pleno dominio reabsorbiendo a la nuda propiedad, caso de muerte de los reservatarios, es tan absurda que difícilmente puede explicarse que haya sido algún tiempo aceptada.

Por otra parte, no hay en nuestro Código civil un solo articulo que abone tan extraordinaria construcción, de la que serían lógicas consecuencias la prohibición de enajenar en el reservista, y la facultad de verificar tales enajenaciones de los bienes, particularmente considerados, con derecho en la cosa, por los reservatarios, aunque siempre condicionando estos actos a la supervivencia suya al reservista. Y basta examinar los artículos 974 al 976 para comprender que aquí se trata de algo más que de un mero usufructo.

Por todo ello, pronto fue rechazada esta configuración por la doctrina: así Sánchez Román (Derecho civil, tomo VI, páginas 1.855 a 56), Manresa («Coms.», tomo VII, página 199) y la mayor parte de los autores españoles. Y este espíritu de crítica es el que inspira la sentencia de 6 de Julio de 1916 al expresar categóricamente que «falta toda analogía entre el reservista y el usufructuario», fundándose, como aquéllos, para tan absoluta afirmación, en la facultad jurídica del reservista de disponer «de los bienes inmuebles como dueño, con las limitaciones impuestas enPage 446 los artículos 974 y 975, y enajenar eficaz y absolutamente los muebles sin más obligación que la de indemnizar conforme determina el 976».

El Sr. Valverde Maruri, en su obra «De los bienes reservables», escribe que «la verdadera naturaleza de las reservas es la misma que la del derecho sucesorio», consistiendo la especialidad de la reserva, respecto de la sucesión en general, en ser «un titulo más limitado, más circunscrito, pues solamente comprende la sucesión en determinados bienes, a título particular, como si la persona a cuyo favor se constituya sucediera en virtud de una manda forzosa impuesta al difunto por la ley». Pero esta afirmación, indiscutiblemente cierta, tiene de todo menos de solución a los problemas de la posición jurídica de reservista y reservatarios, cuya trascendencia es grande si se pretende resolver las dudas que pueden surgir en la práctica sobre garantías, efectividad, facultades de enajenar e hipotecar, etc., etc., cuya realidad muestra el más leve examen de la jurisprudencia sobre los artículos 968 a 980.

Dentro del campo del derecho sucesorio, Mucius Scaevola, si bien con referencia a la reserva extraordinaria del artículo 811 2, escribe (Cod. civ. Com., tomo XIV, página 259) «que la institución de derecho más similar a la reserva lineal del 811 es la fideicomisaria, en cuanto es la misma la substancia de una y otra. En ambas, una persona tiene que reservar, o sea conservar y transmitir bienes hereditarios a otra persona. En este sentido, dicha reserva pudiera calificarse de fideicomiso legal o forzoso -impuesto por la ley- resolutorio-condicional, pendiente de la muerte del fiduciario o del fideicomisario, porque la muerte de uno o de otro produce su extinción». Mas esta opinión no puede tener, lógicamente, otro valor que el de expresar una comparación entre estas dos instituciones de derecho sucesorio, que surge indudablemente en Scaevola de la intuición de lo que hay indudablemente de común entre ellas, completamente distintas por todo lo demás : una limitación a la facultad de disponer, sobre la que luego he de insistir.

Indiscutiblemente, hay entre ambas instituciones tan fundamentales divergencias que no autorizan a ver en la afirmación otroPage 447 valor que el de una mera semblanza. Sin embargo, no basta decir, como hace De Buen (artículo «Reserva de la Encicl. Sur. Esp. Seix», página 338), al criticarla, que «el reservatario..., mientras vive el...

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