Acción rescisoria contra deudor solidario. Alcance del perjuicio y viabilidad de la impugnación. (A propósito de la STS de 24 de julio de 1998)

AutorJosé Manuel de Torres Perea
CargoProfesor Ayudante de Derecho Civil Universidad de Málaga
Páginas723-733

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I Hechos y doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998

En la sentencia del TS de 24 de julio de 19981, el Alto Tribunal desestimó el recurso de casación y entendió rescindidas las enajenaciones hechas por los fiadores solidarios a sus hijos. Los hechos enjuiciados fueron los siguientes: El Banco Bilbao Vizcaya concedió un crédito a la entidad «Maquinaria Cerezo, S.A.», por importe de quince millones de pesetas con vencimiento el 26 de marzo de 1992, siendo fiadores solidarios don Agustín C. y doña Cesárea C. Dicho préstamo resultó impagado a su vencimiento, formulándose por el Banco Bilbao Vizcaya demanda de juicio ejecutivo dirigido contra los fiadores solidarios, despachándose ejecución contra los demandados y decretándose el embargo de ciertos bienes. La vía de apremio resulto infructuosa por resultar que los bienes embargados habían sido donados en fecha 9 de marzo de 1992 por los ejecutados a sus hijos Javier y José Agustín C.C., quienes por su parte otorgaron el día 9 de abril de 1992 opción de compra sobre dichos bienes a favor de «Grupo VH, S.L.». Posteriormente, la entidad «Maquinaria Cerezo, S.A.» presentó suspensión de pagos, presentando un balance del que no resultaba una insolvencia definitiva y apare-Page 724ciendo entre la relación de los acreedores presentada por la entidad suspensa el banco actor.

El Banco Bilbao Vizcaya, ante estos hechos, procedió a demandar a don Agustín C. y doña Cesárea C. a sus hijos Javier y José Agustín C.C. así como a la entidad «Grupo VH, S.L.» ejercitando la acción rescisoria en solicitud de que se declarase la rescisión de la donación realizada entre los fiadores solidarios y sus hijos, así como la opción de compra otorgada a favor de «Grupo VH, S.L.».

El problema que se planteó era si se cumplían o no los requisitos de la acción rescisoria. En concreto se debía decidir si concurría el perjuicio rescisorio. El perjuicio rescisorio presenta una triple faceta, como carencia de bienes, como carencia de garantías y como carencia de otros recursos legales. Aquí, la cuestión era determinar si realmente se había demostrado la carencia de bienes de los fiadores solidarios, así como la carencia de otros recursos legales para conseguir el cobro.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que procedía desestimar la demanda por dos razones, la primera, por no haberse perseguido previamente los bienes en poder de los fiadores solidarios, y por tanto por no haberse acreditado que los donantes no tuvieran otros bienes distintos a los donados; la segunda, por no haberse dirigido la demanda contra la deudora principal «Maquinaria Cerezo, S.A.».

Apelada la sentencia, la Audiencia consideró que, por un lado, por tratarse de fianza solidaria, no había lugar al beneficio de excusión, pudiendo el acreedor dirigirse directamente contra cualquiera de los fiadores solidarios, y por otro, que sí concurría el perjuicio rescisorio dado que bastaba para ello con que el acreedor desconociera la existencia de otros bienes, más aún cuando los propios fiadores solidarios no negaron carecer de otros bienes distintos de los objeto de la donación.

La sentencia de la Audiencia fue recurrida en Casación, fundando su recurso, por un lado, en que los demandados, fiadores solidarios, no eran insolventes por tener la titularidad del ciento por ciento de las acciones de «Maquinaria Cerezo, S.A.», y por otro lado, en que el deudor principal, aunque estuviese en suspensión de pagos, presentaba un activo superior al pasivo, razón por la que debería haberse actuado previamente a la interposición de la acción rescisoria contra «Maquinaria Cerezo, S.A.», dado el carácter subsidiario de la acción rescisoria sólo ejercitable cuando el deudor no tiene otro medio legal para el cobro.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

II Comentario

La sentencia que nos proponemos comentar plantea distintas cuestiones que debemos diferenciar.

Por un lado, debe distinguirse cuáles son los medios de acreditación de la carencia de bienes del deudor, especialmente cuando los bienes concurrentes en el patrimonio del deudor están trabados o indisponibles.

Por otro lado, cuestión distinta de la anterior aunque directamente conectada a la misma, debe determinarse si es posible el ejercicio de la acción rescisoria contra un fiador solidario sin necesidad de demandar previamente alPage 725 deudor principal, si para determinar la presencia del perjuicio rescisorio es necesario actuar previamente contra los demás codeudores solidarios.

1. Concepto de perjuicio rescisorio: Prueba de la insolvencia y ejercicio conservativo de la acción

El Tribunal Supremo consideró que no procedía el primer motivo alegado al amparo del número 4 del artículo 1692 LECiv, esto es, que se hubieran infringido los artículos 1111, 1291.3, 1294 y 1297 del CC y la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que la afirmación de que cuando los donantes cedieron sus bienes inmuebles su patrimonio no se había agotado, no estaba suficientemente demostrada. Se alegó que don Agustín C. ostentaba la titularidad del ciento por ciento de las acciones de «Maquinaria Cerezo, S. A.», que representaba 406.246.474 pesetas según la intervención judicial de suspensión de pagos. Por esta razón la parte recurrente consideraba que no había lugar a la acción rescisoria, por no mediar perjuicio y por tanto no mediar fraude.

El perjuicio es el requisito esencial de la acción rescisoria, considerado en un principio como la presencia de la insolvencia absoluta del deudor, ha ido evolucionando para adecuarse mejor a la función de la insolvencia como presupuesto de la acción rescisoria. La insolvencia relativa implica que existen otros bienes en el patrimonio del deudor pero que éstos no han de tenerse en cuenta para impedir el perjuicio porque su ejecución resulta difícil o imposible para el deudor2.

El Tribunal Supremo al estudiar el caso propuesto entendió que mediaba perjuicio rescisorio porque consideró que dichas acciones carecían de un valor real, el Alto Tribunal señala que dichas acciones tenían un valor dudoso fundado en meras esperanzas, mientras no se aprobase el convenio y quedase remanente activo, porque mientras tanto, dada la falta de liquidez, podría terminarse en la quiebra que la suspensión de pagos trataba de evitar.

La lectura del texto del segundo Fundamento de Derecho de la sentencia nos presenta varias interrogantes, la principal es si un estado de falta de liquidez es suficiente para considerar presente el perjuicio rescisorio. Tradicionalmente el perjuicio se ha hecho equivaler a la insolvencia del deudor, y evidentemente una situación de falta de liquidez no se corresponde con una situación de insolvencia. Una primera apreciación podría llevarnos a afirmar que esta sentencia apartándose de la jurisprudencia tradicional ha optado por interpretar el artículo 1291.3 CC y concordantes en el sentido de que hay perjuicio rescisorio cuando se produce un grave deterioro patrimonial del deudor sin exigirse una real insolvencia3.Page 726

Sin embargo, la sentencia hace una importante matización respecto al referido estado de falta de liquidez del deudor al señalar que: «...las acciones cuya titularidad ostentaba el donante carecían de valor real, teniéndolo sólo dudoso o fundado en meras esperanzas, mientras no se aprobase el convenio y, efectivamente, quedase remanente activo, pues mientras tanto, dada la falta de liquidez, podría terminarse en la quiebra que la suspensión de pagos, como proceso preliminar quería evitar». Esto significa que el Tribunal Supremo pone el énfasis en que el estado de falta de liquidez no presenta una apariencia de situación transitoria sino por el contrario se nos presenta como un auténtico riesgo de insolvencia. Por tanto, la cuestión cambia totalmente de aspecto considerada desde esta perspectiva. En esta sentencia no se considera que el perjuicio rescisorio sea equivalente a un mero estado de falta de liquidez transitoria, todo lo contrario, se considera que el perjuicio rescisorio está presente en tanto y cuanto media un evidente riesgo de insolvencia.

El problema que se nos presenta ahora es otro: ¿Puede apreciarse el requisito objetivo de la acción rescisoria o perjuicio rescisorio cuando sólo concurre un riesgo de insolvencia?4 Parece que la sentencia que comentamos opta por esta posibilidad. La incógnita que queremos despejar es qué es lo que realmente llevó al Tribunal Supremo a considerar que sí mediaba perjuicio rescisorio. En el Fundamento de Derecho primero se recogen los argumentos mantenidos por la sentencia dada por la Audiencia, argumentos que el Tribunal Supremo comparte, la sentencia recurrida afirma que a los efectos de considerar el requisito objetivo de la acción rescisoria no es necesario que el acreedor probara la insolvencia, por el contrario, basta con que el acreedor no conociese la existencia de otros bienes, y que carecía de trascendencia que el demandado fuere propietario de todas las acciones de «M.C., S.A.», por encontrarse esta sociedad en suspensión de pagos con las operaciones intervenidas y fuera de la disponibilidad de su propietario, porque se consideraba que se había cumplido con el requisito objetivo de la acción rescisoria, -esto es haber perseguido los bienes en posesión del deudor y no poder hacerse pago de sus deudas por otros medios- cuando se había demostrado que los bienes donados constituían la totalidad del patrimonio personal de losPage 727 donantes o, al menos, que no se había demostrado que tuvieran otros. La sentencia recurrida, es por tanto muy aclaratoria.

Respecto al tema que...

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