La acción rescisoria por fraude de acreedores o acción pauliana (a propósito de la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de septiembre de 2012)

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora contratada, doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas315-353

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I Consideraciones previas

La protección institucional del derecho de crédito constituye uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico en la línea de fortalecimiento del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del CC. A tal fin, como exponentes del reforzamiento y eficacia de la protección de la garantía patrimonial de los derechos de crédito, debe situarse la moderna sistematización y conceptualización de las acciones rescisoria y subrogatoria en el marco del artículo 1111 del CC. Lo cierto es que, tomando como punto de referencia válidamente aceptado el carácter orgánico y unitario de la relación jurídica y el derecho de crédito como centro de unificación e imputación de facultades jurídicas, se puede afirmar sobre la base del citado artículo 1111 que tales acciones se presentan como un conjunto de facultades y acciones que forman parte del contenido natural del derecho de crédito y que tienen como función facilitar o tutelar la garantía patrimonial del deudor1.

Por otra parte, el contenido natural del derecho de crédito referido en un valor patrimonial o de significación económica, en aplicación a las distintas facultades y acciones que participan directamente en la protección patrimonial del crédito, determina que tales acciones fortalezcan, precisamente, la conexión del principio de responsabilidad patrimonial con el significado económico del derecho de crédito a través, como señala ORDUÑA MORENO, de dos aspectos nucleares de su protección institucional. En primer término, «hay que establecer que la solvencia o efectividad de la garantía patrimonial del deudor constituye, institucionalmente, un bien jurídicamente inherente al nacimiento o constitución del derecho de crédito y, por tanto, susceptible de una tutela propia y diferenciada en el marco

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patrimonial del mismo. En segundo término, y pese a la dificultad señalada, delimitando la tipicidad legal del concepto del insolvencia como específica lesión patrimonial del derecho de crédito o, si se quiere, del interés patrimonial del acreedor inherente a la constitución del crédito; en cuanto exponente de un sustrato o contenido económico o institucionalmente relevante para su efectividad patrimonial»2.

Ahora bien, la función de tutela del derecho de crédito centrada en su efectividad o valor de realización es también reflejo de la posición del derecho de crédito en la tradición jurídica del movimiento codificador como mecanismo de cobro del acreedor infructuoso3. Asimismo, la función económico-social que el legislador asigna a ambas acciones o facultades del acreedor se centra en asegurar el cumplimiento de las obligaciones, como complemento conveniente y aún necesario del principio de garantía patrimonial universal sancionado en el artículo 1911 —patrimonialidad de la prestación4—. Todo acreedor, por el mero hecho de serlo, tiene su crédito protegido por estas acciones.

En consecuencia, de lo que no cabe duda es que las acciones subrogatoria y pauliana o revocatoria son medios de conservación del patrimonio del deudor, en su función de garantías de los acreedores y, al mismo tiempo, efectos de las obligaciones. Como afirma GARCÍA AMIGO, son «efectos» que la Ley, el CC, otorga a todo acreedor o, si se quiere, efectos ex lege que integran el contenido de poderes y facultades correspondientes a la posición jurídica de todo acreedor5.

Centrándonos en la acción rescisoria por fraude de acreedores o acción pauliana, ésta legitima al acreedor para revocar o impugnar actos o negocios celebrados por el deudor con terceros con manifiesta intención de defraudar a su acreedor o acreedores, esto es, de vaciar o minusvalorar su patrimonio con transmisiones fraudulentas, restituyendo los bienes salidos del patrimonio de aquél como consecuencia de tales actos o negocios6. Ahora bien, como tal remedio paradigmático

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de la denominada conservación de la garantía patrimonial del deudor, bajo el fundamento de la responsabilidad patrimonial del artículo 1911 del CC, se ha producido un replanteamiento de las bases tradicionales que han determinado su objeto y función; de forma que la moderna configuración de la acción ya no se centra en la imputación subjetiva del fraude, esto es, en la reprobación de los comportamientos dolosos que lo determinan, sino en la defensa de la efectividad del crédito, con base a la responsabilidad patrimonial del deudor, como fundamento primario y esencial de la tutela que se dispensa. A tal fin, se tiende a una mayor flexibilización de la interpretación procedimental de acción rescisoria centrada en la constatación del «perjuicio pauliano» como requisito de la acción; y, por ende, en la constatación de la insolvencia como referente jurídico de la nota de insuficiencia patrimonial que la caracteriza, lo que tiene una importante repercusión en el tema de la prueba y del carácter subsidiario de la acción.

En esta línea, frente a la concepción tradicional subjetiva y dolosa del fraude en la que ha sustentado hasta ahora los argumentos de parte de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo7, se ha optado, sin embargo, por dar un giro en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de septiembre de 20128 hacia esa concepción más objetiva, funcional y flexible del fraude de acreedores, ya centrada en la protección del derecho de crédito. A lo que también se han unido posturas o posiciones de la doctrina hacia una objetividad atenuada, sin que por ello haya quedado por completo desplazado el consilium fraudis con las dificultades probatorias que, en algunos casos, produce9. En un análisis de tal resolución y, por ende, en lo que representa esta moderna configuración de la acción pauliana, vamos a centrar el presente estudio, además de realizar un examen detallado de la evolución histórica de la conocida como «acción revocatoria o pauliana» o acción rescisoria por fraude de acreedores en su contexto doctrinal; asimismo, destacar la importancia de la protección del derecho de crédito como función propia de dicha acción, realizando para ello un examen del concepto y evolución del fraude hasta la moderna configuración del mismo; y, por último, procede examinar la consideración de la insol-

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vencia del deudor y la tipificación de la misma como lesión patrimonial del derecho de crédito del acreedor. Si bien, comenzaremos para una mejor comprensión de la materia exponiendo los antecedentes del caso y, asimismo, haremos un breve excursus sobre la acción rescisoria, para luego centrarnos en la propia acción rescisoria por fraude de acreedores.

El procurador don Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de don José Antonio interpuso demanda de juicio ordinario contra don Aquilino y contra la mercantil COINSOM 2005, S. L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: «… estimando la demanda:

  1. Declare resuelto el Contrato de Compraventa llevado a efecto entre don José Antonio y don Aquilino el 14 de enero de 2005, respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Mateo, inscrita al folio NUM001 del Libro NUM002 y cuya escritura se otorgó ante el Notario de Benicarló don Luis Alberto Terrón, con el núm. 87 de protocolo y por tanto, la nulidad de todas las operaciones registrales efectuadas por dicho demandado respecto de dicha finca, tales como segregaciones y cualquier otra que afectare a la integridad de la finca objeto de transmisión.

  2. Se declare la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, de la transmisión que el demandado don Aquilino hizo a favor de Coinsom 2005 S. L., de un solar segregado de la finca NUM000 antes referida, de 88 metros cuadrados de superficie y que ha dado lugar a la finca núm. NUM003 , del Registro de la Propiedad de San Mateo, Tomo NUM004 , Libro NUM005 y del resto de finca matriz NUM000 , todo lo cual se llevó a efecto en escrituras de 8 de febrero de 2006, ante el Notario de Benicarló, Sr. Terrón. Así como la nulidad del resto de operaciones registrales que respecto de dichas fincas haya llevado a cabo Coinsom 2005 S. L.

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene la cancelación de todas las inscripciones que se hayan producido respecto de la finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de San Mateo, posteriores a la fecha de inscripción de la citada finca a nombre de don Aquilino, causadas por éste o por Coinsom 2005 S.L., revirtiendo la citada finca, a la titularidad registral de don José Antonio en el estado anterior al de transmisión al Sr. Aquilino.

La procuradora doña Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de COINSOM 2005 S. L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «... se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas del proceso».

Por la procuradora doña María Ángeles Bofill Fibla, en nombre y representación de don Aquilino contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicta-

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se en su día sentencia por la que: «… desestimando íntegramente la demanda con expresa...

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