La acción rescisoria concursal. Breve apunte sobre los aspectos sustantivos y procesales más relevantes

AutorJosefina Huelmo Regueiro
CargoAbogada. Socia Bufete Baró Armengol.
Páginas291-349

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1. Introducción

La acción rescisoria concursal es un mecanismo jurídico que permite, en el marco de un procedimiento concursal, reintegrar al patrimonio del deudor los bienes salidos indebidamente del mismo, y/o declarar inefi caces los actos o negocios jurídicos realizados para benefi ciar a unos acreedores en perjuicio de otros. La experiencia histórica, tanto de nuestro país como de los países de nuestro entorno, ha puesto de manifi esto la necesidad de disponer de un instrumento jurídico que permita llevar a cabo estas actuaciones. Se trata de una acción de larga tradición en nuestro

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ordenamiento jurídico, pero su regulación ha sido totalmente renovada por la Ley Concursal (LC).

La aprobación de la Ley Concursal el 9 de julio del 2003 supuso un cambio muy profundo en la regulación de los mecanismos de reintegración, pudiendo decir que en este punto se ha producido un cambio radical respecto del régimen jurídico anterior, considerado mayoritariamente como caótico, injusto, inseguro y por tanto, insostenible en un ordenamiento jurídico moderno. Asimismo, la experiencia de la aplicación práctica de esta nueva norma ha aconsejado su modificación en algunos aspectos, motivo por el que la regulación sustantiva y procesal de la acción rescisoria concursal ha sido una de las materias modificadas por la última gran reforma de la LC1. La dificultad que plantea la configuración jurídica de esta acción deriva de la necesidad de encontrar el necesario equilibrio entre dos cuestiones tan importantes como la protección de los derechos de los acreedores y la seguridad jurídica. La protección simultánea de los derechos de los acreedores y de la seguridad jurídica, exige que los mecanismos y procedimientos puestos a disposición de la masa activa para reintegrar a la misma los bienes salidos indebidamente del patrimonio del deudor, tengan como límite la protección de los adquirentes de buena fe.

La LC ha configurado un sistema de reintegración integrado por la acción rescisoria concursal, como acción principal, y por el resto de acciones impugnatorias ejercitables en nuestro ordenamiento jurídico, de manera que la protección jurídica contra los actos perjudiciales para la masa no recae en una sola de estas acciones, sino en el sistema en su conjunto. Por este motivo no puede pedirse a la rescisoria concursal que otorgue por sí sola toda la protección que debe exigírsele al sistema de reintegración. La rescisoria concursal tiene su ámbito de aplicación (suficientemente amplio a mi juicio), y el resto de acciones de impugnación el suyo, siendo

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precisamente la suma de todas ellas la que crea un sistema de protección, no perfecto, pero sí lo suficientemente amplio, equilibrado y seguro para todas las partes implicadas en el proceso. Por ello no creo que deban admitirse interpretaciones forzadas o extensivas del ámbito de aplicación de la rescisoria concursal, a la que una parte de la doctrina pretende «exigir» la cobertura de todos los supuestos que hayan podido causar un perjuicio a la masa activa del concurso.

La acción rescisoria concursal está regulada, básicamente, en los artículos 71 a 73 (Cap. IV, del titulo III dedicado a los efectos de la declaración de concurso). Se trata de una acción que nace con el concurso y que sólo puede ser ejercitada ante el juez que conozca del procedimiento concursal, dentro del mismo, y con los requisitos y presupuestos regulados en la LC.

La acción de reintegración concursal es una acción rescisoria, tanto por su finalidad como por los efectos que produce. En cuanto a su finalidad, con su ejercicio se pretende la declaración de ineficacia de actos o negocios jurídicos válidos y que han desplegado sus efectos desde el momento de su realización, basándose únicamente en el perjuicio que ha causado a los acreedores de una de las partes de ese negocio. Sus efectos son los propios de una acción de naturaleza rescisoria: la declaración de ineficacia del acto, la condena a devolver la contraprestación entregada junto con sus frutos e intereses, sin menoscabar los derechos adquiridos por los terceros de buena fe. Sin embargo, se trata de una acción rescisoria especial en la medida en que, pese a compartir las características esenciales de la rescisión civil, mantiene diferencias que la convierten en una acción autónoma de ésta. Esta especialidad se fundamenta, básicamente, en su carácter específicamente concursal, en que a diferencia de la civil, no es una acción subsidiaria sino principal, y en que parte de la existencia de un perjuicio a la masa activa configurado como concepto objetivo y desligado de aspectos subjetivos como, por ejemplo, el ánimo defraudatorio. Asimismo, se tramita por un procedimiento incidental especial, la legitimación activa para su ejercicio está restringida, y sus efectos se extienden a todos los acreedores de la masa y no sólo a los que ejercitaron la acción.

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2. Aspectos sustantivos de la acción rescisoria concursal
2.1. Actos rescindibles
2.1.1. Actos rescindibles

Son rescindibles los actos o negocios de naturaleza patrimonial, cualquiera que sea su clase, no limitándose a los que causan una pérdida patrimonial directa, sino también los que causan una pérdida patrimonial indirecta por la pérdida de un derecho, beneficio o incremento patrimonial. En general, la doctrina mayoritaria hace una interpretación amplia del concepto «acto» incluyendo en el mismo, actos dispositivos, omisiones o acuerdos de no ejercitar algún derecho, e incluso algunos actos de administración que tienen efectos patrimoniales relevantes. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria consideran que el acto o negocio rescindible no tiene que ser la causa de la insolvencia que ha dado lugar al concurso; no es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la realización del acto rescindible y la posterior insolvencia. Tampoco es necesario (en contra de los que afirman no pocos autores), que en el momento de realizar el acto el deudor ya esté en situación de insolvencia.

Para que un acto pueda ser objeto de la acción rescisoria concursal debe ser un acto realizado por el deudor, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, y que en el momento de su realización haya supuesto un perjuicio para el patrimonio del deudor.

2.1.2. Actos no rescindibles

Dado que la inseguridad jurídica que conlleva esta regulación no puede extenderse a todos los actos del deudor, el legislador ha excepcionado una serie de actos, recogidos en los apartados 5º y 6º del art. 71 LC, que por imperativo legal no podrán ser objeto de rescisión. Así no son rescindibles:

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· «Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales». En principio, por «actos ordinarios» debemos entender todos aquellos actos que habitualmente es necesario realizar para el correcto y normal funcionamiento de la empresa, y por «condiciones normales» las condiciones habituales, o los usos habituales del mercado en el territorio en el que tengan lugar. En la práctica, se plantea el problema de si el pago de deudas vencidas y por tanto exigibles quedaría amparado por esta excepción o no, optando la doctrina mayoritaria por considerar rescindibles estos pagos. A mi juicio, si lo planteamos desde el punto de vista del perjuicio, no hay cuestión por cuando al realizar un pago debido se produce la correlativa disminución de la masa pasiva, de manera que no hay una disminución, y mucho menos injustificada, del patrimonio. Si lo analizamos desde una posible infracción de la par conditio, ésta sólo se puede producir si en el momento de realizar el pago el deudor estaba en situación de insolvencia y había dejado de pagar deudas de vencimiento anterior o simultáneo, de otra forma, simplemente se estaría cumpliendo con las obligaciones de pago contraídas a medida que éstas van venciendo, no pudiendo fundamentar la infracción de la par conditio en el impago de obligaciones vencidas con posterioridad. En este sentido se ha manifestado la AP de Barcelona en varias sentencias2. Debemos destacar que al referirse el precepto únicamente a los actos de la actividad profesional o empresarial del deudor, no parece aplicable a las personas físicas no comerciantes (por ello es necesaria una reforma de la ley que extienda la aplicación de este supuesto a los actos de los concursados personas físicas).

En numerosas ocasiones se intenta evitar la rescisión de pagos invocando este precepto, que pretende evitar la ineficacia de los actos que con independencia de la situación económica, se hu-

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biera realizado por formar parte de la actividad ordinaria necesaria para la continuidad de las actividad empresarial o profesional (se pretende no paralizar la actividad de las empresas con dificultades económicas). La STS dictada el 26 de octubre del 2012 recalca que para que sea aplicable este precepto es necesaria la concurrencia de las dos condiciones fijadas legalmente (ser actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del concursado, y haberse realizado en...

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