De la rescisión de la partición

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

DE LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN *

  1. INEFICACIA E IMPUGNABILIDAD DE LAS PARTICIONES

    La partición puede adolecer de falta total de la realidad, o sea, de inexistencia, cuando no hay sino una apariencia falaz; de nulidad, sea absoluta o bien relativa, reparable o sanable; de anulabilidad; de rescindibilidad. Estos defectos pueden ser correspondientes: a los actos mortis causa, si la partición la efectuó el causante en testamento; a los negocios inter vivos, si fue realizada por los herederos; a la ejecución de los mandatos, si la practicó un contador-partidor, o a las resoluciones judiciales o arbitrales, en sus respectivos supuestos.

    Estas deficiencias responden a realidades jurídicas para las que el Derecho positivo debe dotar de los remedios correspondientes a cada supuesto general.

    El Código civil español no contiene una regulación general de los vicios de los negocios y actos jurídicos, sino que la más completa que efectúa contiene la nulidad, anulabilidad y rescisión circunscritas a los contratos. Por el contrario, en materia de particiones, su regulación es fragmentaria, aunque haga algo más ampliamente la de la rescisión. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido que rellenar los vacíos e insuficiencias del Código en esta materia.

    La sentencia de 6 noviembre 1934, respecto de las particiones efectuadas convencionalmente por los herederos, entendió que «aun cuando nuestro primer Cuerpo legal civil carezca, casi en absoluto, de normas relativas a la nulidad de las particiones hereditarias, es indudable que cuando la partición tenga la naturaleza de un contrato (esto es, cuando la realicen no el testador o el comisario nombrado por él, sino los interesados de común acuerdo), habrá de serle aplicable el derecho común de los contratos, o sea, si de anulabilidad se trata, el establecido en los artículos 1.300 a 1.314; de tal modo que serán base de ella las causas mismas que pueden motivar la nulidad de los contratos, o sea, los defectos de capacidad y de consentimiento a que se refieren principalmente los artículos 1.262 a 1.270, y entre los cuales se ha de incluir la falta de representación o de habilitación adecuada de los menores de edad».

    Al enfocar la aplicación de la nulidad y de la rescisión a las particiones -en un supuesto en que la había efectuado un contador-partidor-, la sentencia de 17 abril 1943 trató de diferenciarlas: «conviene sentar, como primer jalón de esta sentencia, que las acciones de nulidad y rescisión, aun presididas por la nota común de ser medios que tienden a la ineficacia del negocio jurídico, son inconfundibles, especialmente por ofrecer un contenido de sustantividad propia con caracteres bien manifiestos, entre los que, sin pretensión agotadora, cabe señalar: a) Su distinto origen en cuanto la nulidad absoluta o relativa parte de la carencia o vicio sustancial, respectivamente, de los requisitos esenciales del acto o contrato, y la rescisión presupone que concurren en ella determinadas circuntancias -en general, un agravio jurídico-económico- que obstan a su eficacia, según revelan los artículos 1.290 y 1.300, en relación, por lo que a particiones se refiere, con el 1.073 y con el 1.081 del Código civil. b) Su distinta naturaleza, puesto que la nulidad es acción principal y la rescisión es subsidiaria, sólo utilizable a falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1.294 y concordantes del mismo texto legal), c) Los distintos efectos que producen, ya que la nulidad invalida siempre el acto o contrato, mientras que la rescisión es a veces compatible con la subsistencia total o parcial del nexo creado, y sus consecuencias, o no afectan a todos los interesados, o se traducen en una indemnización que compensa la lesión inferida, según proclama el artículo 1.077, entre otros, del Código civil».

    La anterior doctrina diferenciadora fue centrada por la sentencia de 9 marzo 1951 considerando que «la naturaleza contractual de la partición de herencia, hecha o aprobada por los llamados a ésta, impone la aplicación a la misma, en lo que no estén modificados por las especiales disposiciones a ella relativas, de los preceptos sustantivos que determinan la existencia, validez y eficacia de los contratos y, consiguientemente, de los que se refieren a su inexistencia, nulidad y rescisión, de lo que se sigue en las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el artículo 1.261 del Código civil, puedan ser anulados conforme al artículo 1.265 del mismo Código si el consentimiento prestado para su aprobación lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo, y rescindidas por las precisas causas que señala el 1.291, además de por la lesión excepcionalmente acogida en el artículo 1.074, ambos del citado Cuerpo legal».

    La sentencia de 17 mayo 1955 anuló una partición efectuada en juicio de testamentaría por la razón de que se efectuaron las operaciones divisorias «con olvido de formalidades esenciales desde el origen, como la falta de citación del cónyuge supérstite y después de la muerte de éste, de sus albaceas».

    La sentencia de 2 noviembre 1957, ante un supuesto de partición efectuada por contador-partidor, enfocó su cuestión señalando que, «carente nuestro Código civil de todo precepto general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables a la materia los principios generales del Derecho sobre invalidez de los negocios jurídicos, pudiendo también aplicarse a la partición la distinción fundamental entre los actos inexistentes y nulos, admitiendo particiones radicalmente nulas (arts. 1.261 y 4.° del Código civil), afectados por la falta de consentimiento de las personas que deben prestarlo cuando tengan carácter contractual, el defecto de objeto, la ausencia o ilicitud de la causa o la violación de una prescripción o prohibición legal fundada sobre motivos de orden público; y particiones anulables, a las que serán de aplicación por analogía los artículos 1.300 a 1.314 del Código civil, teniendo por causa cualquiera de las derivadas principalmente de los artículos 1.262 al 1.270 del propio Cuerpo legal». Y en el siguiente considerando repitió textualmente el párrafo que arriba hemos transcrito de la sentencia de 6 noviembre 1934.

    La sentencia de 29 marzo 1958, por considerar no probado el error alegado, denegó la casación de la sentencia de instancia que había rechazado la demanda de nulidad y declaró, en su primer considerando, «que las operaciones de partición de herencia, una vez concluidas por convenio unánime de todos los herederos, pueden ser impugnadas posteriormente: a) por las causas que invalidan el consentimiento como todo contrato; b) por existencia de lesión en determinados supuestos de montante económico; c) por vía de complemento, o adición, al advertirse la omisión de alguno o algunos bienes hereditarios; d) por preterición de algún heredero, y e) por haberse concluido con uno a quien se creyó heredero sin serlo en realidad».

    Estas consideraciones fueron ampliadas por la sentencia de 13 octubre 1960, al exponer, en el primero de sus considerandos, que «carente nuestro Código civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081, relativo a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero, que se declara nula de pleno derecho, hay que entender aplicables a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los ínter vivos contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabi-lidad, estimando como particiones radicalmente nulas aquellas, por ejemplo, en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (arts. 1.261 y 1.262) y como particiones anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellos concurran o la ausencia de las formas prescritas para garantía de las mujeres casadas (defecto en el consentimiento por la intervención de una mujer casada sin autorización del marido o de la autoridad que deba suplirla en los casos expresados en la ley) o de los incapaces (falta de representación de los sometidos a tutela o la de autorización del tutor) (arts. 1.263 y 1.264), así como la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 y 1.270) con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314». También reproduce, en su considerando siguiente, lo que hemos transcrito de la sentencia de 6 noviembre 1934.

    La sentencia de 25 febrero 1966, después de reiterar y ampliar estas consideraciones, entendió que de ellos «se sigue que las particiones de la clase expresada en la que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el artículo 1.216 del Código civil para la existencia de los contratos podrán ser anuladas, conforme al artículo 1.265, si el consentimiento prestado lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo, y rescindidas no solamente por las causas legalmente previstas para las obligaciones en general -arts. 1.073 y 1.291 del Código civil-, sino también por la especial de lesión en más de la cuarta parte comprendida en el artículo 1.074 del mismo Cuerpo legal, pues, carente nuestro Código civil de todo precepto de carácter general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables en esta materia las normas generales del derecho sobre invalidez de los negocios jurídicos y, por ende, lo relativo a ausencia o ilicitud de la causa -sentencias de 6 noviembre 1934 y 2 noviembre 1957-».

    La sentencia de 2 noviembre 1974 refundió la doctrina expuesta en las referidas sentencias de 6 noviembre 1934, 2 noviembre 1957 -en ésta en dos considerandos-, 13 octubre 1960 y 25 febrero 1966 concretándolos en uno solo.

    La sentencia de 7 enero 1975 ha venido a repetir lo considerado en la sentencia de 2 noviembre del año anterior, con algunas ilustraciones.

    La sentencia de 31 mayo 1980 completa...

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