Rescisión, resolución, revocación y desistimiento unilateral

AutorDra. Mª Victoria Mayor del Hoyo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas101-131

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Actividad práctica 1ª Búsqueda y comentario de cláusulas sobre el derecho de desistimiento en la contratación electrónica

Buscar en tres supuestos reales de contratación electrónica las cláusulas relativas al derecho de desistimiento del consumidor y efectuar un comentario de las mismas, indicando si se ajustan a la legalidad vigente al respecto. En caso de que en alguno de los contratos no figure referencia a este derecho, indicar las consecuencias de dicha omisión.

(Bibliografía de referencia: MIRANDA SERRANO, Luis M., "Derecho de desistimiento del consumidor en la contratación electrónica", en Comercio electrónico y protección de los consumidores, 2001, pp. 575 y ss.; CAMACHO CLAVIJO, Sandra, "El derecho de desistimiento unilateral en la contratación electrónica (Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista)", La Ley, 2006, pp.1549 y ss.; LÓPEZ JIMÉNEZ, David, "El derecho de desistimiento en el ámbito de la contratación electrónica", en Aranzadi Civil, núm. 18, 2010, pp. 15 y ss).

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Modelo de caso práctico

Supuesto

El 3 de febrero de 2005 D. Pedro dona a su yerno, Antonio, un valioso cuadro. En 2009 D. Pedro lleva a cabo algunos negocios: el 8 de enero compra una nave industrial por 610.000 euros, para lo cual pide un préstamo a Caja Ebro por tal cuantía, a devolver el 4 de enero de 2010, nave que vende el mes siguiente por 40.000 euros más a un tercero de buena fe (di-nero que enseguida gasta en pagar deudas anteriores vencidas); y el 19 de marzo compra a Agromesa nueve máquinas por 62.000 euros, pactándose el pago y la entrega de las máquinas la semana siguiente, momento en el que D. Pedro ordena a su Banco una transferencia por dicho importe. Agromesa sólo entrega los soportes de las máquinas, por lo que D. Pedro revoca rápidamente la orden de pago. Tras efectuar múltiples requerimientos a Agromesa (a los que ni responde) sin éxito alguno, D. Pedro, que necesita las máquinas, se plantea dejar sin efecto el contrato y conseguirlas por medio de otra empresa. Por otro lado, cumplido el plazo para devolver el dinero del préstamo, D. Pedro no paga, carece de dinero para ello y, enseguida, también de bienes. El 28 de diciembre D. Pedro había donado a su hijo Luis un estudio en Jaca valorado en 140.000 euros. Y el 8 de febrero de 2010 vende su piso de Zaragoza, valorado en 440.000 euros, a su hermano (que estaba al tanto de la situación), por 80.000 euros, que éste le entrega ante notario. En medio de esta situación de crisis, el 7 de abril, Antonio, que anhelaba haber participado en estas últimas operaciones económicas, tiene una violenta discusión con su suegro, causándole unas lesiones de las que tarda en curar más de 20 días, iniciándose el correspondiente procedimiento penal.

Cuestiones

  1. ¿Es válido el contrato celebrado entre D. Pedro y Agromesa ¿Puede entonces D. Pedro dejar sin efecto tal contrato para conseguir las máquinas por otra vía

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  2. Dado que D. Pedro carece de fondos, y puesto que tampoco tiene ya patrimonio, ¿puede hacer algo Caja Ebro para hacer efectivo el derecho de crédito que tiene frente a aquél , ¿con qué consecuencias Y si aparecieran otros acreedores de D. Pedro que pretendieran cobrar también ¿qué ocurriría

  3. Tras el altercado con su yerno, D. Pedro se arrepiente de la donación del cuadro y le gustaría no haberlo hecho. Tratán-dose un contrato válido, ¿puede dejarlo sin efecto

    Respuestas

  4. - No hay indicios que lleven a pensar que el contrato celebrado entre D. Pedro y Agromesa esté afectado de invalidez. Cuenta con los elementos esenciales del contrato y no es contrario a normas imperativas o prohibitivas, por lo que hay que desechar la nulidad; y no adolece de vicios que afecten a alguna de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento...), por lo que tampoco será anulable. Por tanto, el contrato será válido y, en consecuencia, vinculante para las partes - art. 1091 CC-.

    ¿Puede, entonces, D. Pedro dejar sin efecto tal contrato válido La respuesta es sí. Hay supuestos en que, a iniciativa de una de las partes o por disposición legal, el contrato, siendo válido (y, por tanto, en principio, eficaz), no llega a producir ningún efecto, o deja de producir los que le son propios a partir de un determinado momento, deshaciéndose el vínculo. Así, a iniciativa de algunas de las partes, el contrato puede quedar sin eficacia porque se desista de él, se revoque, se rescinda o se resuelva. Se trata de supuestos distintos que obedecen a fines diferentes y que, por tanto, tienen diverso régimen jurídico. Como distingue PARRA LUCÁN, el desistimiento es la facultad atribuida a una de las partes de una relación obligatoria de poner fin a la misma por su libre determinación. La revocación es causa sobrevenida de ineficacia de un negocio otorgado válidamente por voluntad de su otorgante y se reserva para los negocios jurídicos unilaterales o los gratuitos. La rescisión se refiere a contratos que al producir perjuicio a una de las partes o a un tercero pueden ser declarados ineficaces a solicitud del perjudicado. Y la resolución es una facultad

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    reconocida por la ley como remedio frente al incumplimiento en una relación contractual sinalagmática.

    D. Pedro podría optar, si lo desease, por resolver el contrato por incumplimiento de Agromesa. El art. 1124 del Código civil establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Es decir, en el supuesto de obligaciones sinalagmáticas, como es el caso en estudio, el incumplimiento del deudor faculta al acreedor para exigir el cumplimiento o deshacer el vínculo que les unía.

    Naturalmente, estará legitimado para resolver el contrato, según ha reiterado la jurisprudencia, el acreedor que no haya incumplido. Podría pensarse que en tal caso D. Pedro no puede resolver el contrato porque no ha cumplido, pero la jurisprudencia matiza que sí puede pedir la resolución quien, estando dispuesto a cumplir, no lo ha hecho como consecuencia del incumplimiento de la otra parte, ya que la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte desde entonces de su compromiso (vid., por ejemplo, STS de 10 de noviembre de 1981, STS de 16 de febrero de 1991, STS de 10 de abril de 1997). D. Pedro, dispuesto a cumplir, había dado orden de pago al Banco, revocándola después como consecuencia del incumplimiento de Agromesa, por tanto, su falta de pago no será impedimento para la resolución.

    En cuanto al incumplimiento del deudor (siguiendo a FERNÁNDEZ URZAINQUI), éste tiene lugar cuando haya omisión o inejecución total de la prestación pactada. La jurisprudencia equipara a la inejecución la realización de una prestación diferente de la convenida, que sea inhábil para el fin a que se destina, causando insatisfacción en el acreedor (por ejemplo, STS de 9 de marzo de 2005). Y también considera que existe incumplimiento resolutorio cuando haya una ejecución cualitativamente defectuosa de la prestación pactada, que impida obtener la utilidad prometida o razonablemente es-

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    perada (por ejemplo, STS de 15 de octubre de 2002); o cuando haya un incumplimiento parcial de la obligación que conlleve la ruptura de la correspectividad de las prestaciones (por ejemplo, STS de 10 de junio de 1996). En el caso de Agromesa, ciertamente, no hay inejecución total porque entrega los soportes de las máquinas, pero se trata de un incumplimiento parcial que faculta para la resolución en cuanto que la prestación realizada es de escasa importancia y accesoria del objeto principal determinante de la reciprocidad, que son las máquinas. Y, además, tal resolución será total. No cabe pensar en una mera resolución parcial del contrato a la que se refiere el Tribunal Supremo en los casos en que la prestación no realizada sea divisible y susceptible de fraccionamiento en partes dotadas de sustantividad (por ejemplo, STS de 19 de enero de 1983), puesto que los soportes care-cen de esa sustantividad al margen de las máquinas.

    El incumplimiento descrito (inejecución, ejecución distinta, ejecución inexacta -parcial o defectuosa-) debe reunir, además, dos caracteres, exigidos por la jurisprudencia: ha de ser definitivo y quebrar la reciprocidad.

    Por lo que se refiere a su carácter definitivo, éste existirá, entre otros supuestos, cuando haya una negativa clara e inequívoca del deudor al cumplimiento. La jurisprudencia, que, en muchas ocasiones, se ha referido a la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento" (por ejemplo, STS de 1 de diciembre de 1989), ha evolucionado hacia posiciones más objetivistas. Así, considera que es suficiente con la existencia de un conducta obstativa al cumplimiento, como puede ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor (por ejemplo, STS de16 de marzo de 1996); o, en otros, casos entiende que basta con la...

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