De la rescisión de los contratos

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS (*)

  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    Dentro del ámbito de la ineficacia contractual, y precediendo al tratamiento de la nulidad, dedica el Código este capítulo V a regular una manifestación de aquélla que engloba una serie de supuestos, producto de una decantación histórica, que tienen de común ser productores de un daño económico, no tener otro procedimiento adecuado para remediarlo, y una base de equidad que los justifica (vid. la S. T. S. de 17 abril 1943). Y la configura, como pone de relieve Díez-Picazo (1) ineficacia del contrato que adviene mediante el ejercicio de una acción de impugnación del mismo, recogida de manera expresa en los artículos 1.295 y 1.299 del Código civil.

    Agrupados en torno a la clásica figura de la lesión, que admite en casos muy limitados y de escasa trascendencia práctica, recoge el Código también supuestos de fraude, así como otros diversos en los que igualmente se da un perjuicio económico, resultando equitativo que se dejen sin efecto no obstante su validez formal.

    La heterogeneidad de la figura, tal como la reglamenta el legislador, y su falta de coincidencia con una categoría doctrinal determinada, plantean algunas cuestiones de identificación, y aconsejan un cierto número de consideraciones antes de abordar la exégesis de los preceptos que en el Código se le dedican en este capítulo.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Si bien configurada de la manera actual la figura de la rescisión es desconocida para el Derecho romano clásico, los términos rescindere y rescissio son usuales en las fuentes en diversidad de supuestos y con acepciones no siempre unívocas, que la doctrina de alguna manera ha relacionado con el concepto de nulidad. Y esto debe ser acogido con cautela si se tiene en cuenta que, como se ha puesto de relieve, los juristas romanos consideraban los supuestos negociades desde el punto de visto de su eficacia, o mejor, de su posible utilidad para producir efectos: así un negocio que, válido o no, llega a producir todos o parte de sus efectos, era considerado utile o, dicho en terminología moderna, válido y eficaz; en tanto que inutile era el negocio que no producía efectos de ningún género, pero que estaba todavía en condiciones de producirlos; y junto a esta forma de invalidez en sentido amplio (más cercano a la ineficacia que a la nulidad, tal como hoy las entendemos) los juristas romanos, ya en época más tardía, intuyeron la nulidad jurídica: acto nullum sería el nec ullum, que jurídicamente no existe, lo que en términos modernos llamamos inexistencia. Cuando utilizan rescindere o rescissio quieren manifestar que el acto o el negocio es inutile o más precisamente ha quedado inútil, ha sido inutilizado por el magistrado o por la lex, y ello sólo en relación con algunos de sus efectos o algunos de sus fines, quedando perfectamente válido y eficaz para los otros(2).

    Paso esencial para la generalización de la figura, aunque sea sólo en relación con una de las manifestaciones que admite nuestro Código, si bien es en la que doctrinalmente se ha terminado concretando, representa la aparición en el año 285 de una Constitución atribuida a los emperadores Dioclesiano y Maximiniano, en la que por primera vez se delinea lo que será después la rescisión por lesión(3). Con independencia de las polémicas apreciaciones sobre la clasicidad del texto, y la mayor o menor importancia de las interpolaciones, lo cierto es que se modifican profundamente los principios que rigen el pretium en la compraventa, permitiendo que cuando sea inferior a la mitad del valor de la cosa vendida, por razones de equidad, el vendedor puede anular el contrato, por vía judicial, si el comprador no prefiere evitar la rescisión ofreciendo el suplemento del precio hasta alcanzar el valor real de la cosa objeto del contrato.

    En esta misma línea de remedio extraordinario concedido por el Derecho para evitar las consecuencias injustas de contratos válidamente celebrados, en base a razones de equidad, se encuentran también la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium: se producen dentro del Derecho honorario, atendido que el pretor no podía declarar la invalidez de los actos que se habían ajustado al Derecho civil, pero podía alcanzar los mismos efectos prácticos a base de remedios procesales: denegando una acción, concediendo una excepción, y sobre todo dejando sin eficacia un contrato al disponer, pura y simplemente, que se volviera a la situación anterior.

    A través de la Edad Media el instituto sufre alternativas en el debatirse entre una mecánica limitación de la libertad contractual y la repugnancia ética de una situación que atribuye a uno de los contratantes una ventaja excesiva, llevando a los glosadores a construir la noción del dolus re ipsa, que reúne en una fórmula única los tres elementos que juegan en torno a la idea: el vicio del consentimiento del perjudicado, la actitud inmoral del beneficiario y la objetividad del criterio calificador; no evita ello que después se distingan, nuevamente, por un lado, la deceptio (actividad del que se beneficia, que diferencia del fraus), y por otro la laesio para indicar el desequilibrio objetivo, volviéndose a la insoluble alternativa entre lo subjetivo y lo objetivo. Posteriormente, fueron extendiendo la aplicación del instituto a otros contratos y a través de ampliaciones sucesivas a todos los conmutativos (e incluso a la transacción y a la donación).

    Por su parte, los canonistas llevan a la completa subjetivación de la figura; le atribuyen un fundamento teórico y filosófico que justifica su valor general y que trae una serie de consecuencias importantes(4); destacan también, junto a la rescindibilidad, la configuración de la nulidad del negocio lesivo, por estimar contrario a la esencia de un contrato la desproporción o desequilibrio grave entré dos valores que se contraponen, creándose el concepto de la laesio enormissima, de más de los dos tercios, que supone la inexistencia del contrato y la exclusión, por ello, de toda posibilidad de reducción a equidad.

    Me refiero a todo ello porque son conceptos que seguirán vigentes en las distintas maneras en que se ha presentado, se presenta y seguirá presentándose la rescisión por lesión, y su conocimiento contribuye a una mejor comprensión del distinto alcance con que en cada uno de estos mementos se ha manifestado.

    De todas formas, otro paso importante en la construcción de la figura, como es el de la separación de la nulidad absoluta y la consolidación del nombre con que definitivamente va a reconocérsele, se produce en Francia a consecuencia de exigirse unas lettres de rescission, o documento de autorización de la Cancillería de los Parlamentos para las causas de nulidad fundadas en el Derecho romano en los territorios en que no regía éste (territorios de Droit coutumier), ya que la nulidad sólo podía pedirse directamente cuando resultaba de una costumbre o de una Ordenanza Real. Por esta causa se llamaba acción de nulidad la que se podía ejercitar directamente ante los Tribunales, fundada en las ordenanzas y en las costumbres, mientras que la acción de rescisión era la fundada en el Derecho romano y que requería.la previa autorización de la Cancillería. Aunque en el Código civil francés ambas acciones fueron equiparadas o refundidas, utilizándose indistintamente, la doctrina posterior reservó el nombre de rescisión para la acción fundada en causa de lesión.

    Pero de todo esto, como expone De Castro (5), no puede deducirse contraposición entre rescisión y anulabilidad, recordando que Domat dice terminantemente que «los vicios de los convenios son otras tantas causas de rescisión», y que «no hay ninguna causa de rescisión que no se encuentre comprendida en lo que se ha dicho de los vicios de los convenios» y que Pothier enumera entre los casos necesitados de lettres de rescission los de violencia, temor, dolo y error. Afirma que la especialización del término rescisión respecto al de anulabilidad, parece encontrar origen en su aplicación a los casos de la lesión en la venta y en la partición y a la restitución en favor del menor; éstos son supuestos en los que ya no podía hablarse de nulidad y en los que cabía que no se deshiciera del todo lo hecho en virtud de contrato, sino que se limitase a lo que bastara para evitar el daño; de ahí, concluye, que se vaya dejando de usar el término de rescisión para los casos en que se podía emplear el más técnico de nulidad y se reserve el nombre de rescisión para los demás, para los no basados en causa de nulidad. Todo ello, sin perjuicio de que en la regulación del Código civil francés no se diferencien adecuadamente ambas figuras.

  3. TRATAMIENTO LEGISLATIVO EN DERECHO ESPAÑOL COMÚN

    Con carácter general, y sin perjuicio de ir viendo los antecedentes específicos de cada norma al comentarlas por separado, cabe decir que nuestro Derecho había sufrido la misma confusión de concepto, como lo prueba el que a propósito de los actos y contratos que pueden ser objeto de la rescisión, en las Partidas unas veces se dice que non valen y otras que deven ser desfechos(6).

    Es ya en el Proyecto de 1851 cuando se encara un tratamiento conjunto del tema de la rescisión, que con respecto al modelo francés se hace con «más propiedad, sencillez y claridad en nuestro Código», como dice García Goyena.

    En efecto, dentro del Título V, que trata «de los contratos y obligaciones en general», se contempla la rescisión -de las obligaciones- como una de las secciones, la X, que componen el capítulo V, «De la extinción de las obligaciones» (válidas, por consiguiente), separada e independiente de «la nulidad de las obligaciones», que es objeto del capítulo VI del mismo Título; con lo que, en expresión del propio Goyena, «así no puede haber confusión en las palabras y conceptos de nulidad y rescisión ».

    Es de notar que el acierto del tratamiento que dispensa a la materia el Proyecto de 1851, no termina en el importante avance delimitador de conceptos que acabo de...

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