Rescate de planes de pensiones y obligaciones informativas de los perceptores de prestaciones por desempleo. Las consecuencias suspensivas o extintivas de su incumplimiento. (Comentario a las SSTS de 3 y 19 de febrero de 2016)

AutorJuan López Gandía
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Politécnica de Valencia
Páginas167-180

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1. Introducción

En el sistema español desde la reforma de la protección por desempleo de 2002 se han reforzado las cargas y obligaciones de los perceptores de prestaciones de desempleo. En primer lugar en orden a la acreditación de los requisitos de involuntariedad e inimputabilidad, como la demostración de la disponibilidad para trabajar y las actitudes de búsqueda activa de empleo, la actualización periódica o la renovación de la inscripción en la oficina de empleo, la aceptación de ofertas de empleo y la participación en acciones de formación y reclasificación profesional organizadas por los Servicios de Empleo. Algunas de ellas inciden en la propia naturaleza y configuración de la prestación económica, como el compromiso de actividad del perceptor que se liga a la propia definición de la situación legal de desempleo, y que aparece como condición necesaria para su reconocimiento y su conservación (art. 266 del TRLGSS) y cuyo contenido se precisa en el art. 299 del TRLGSS. Todo ello de acuerdo con el modelo punitivo anglosajón. Y lo mismo cabe decir respecto de las prestaciones de la renta de inserción (art. 3 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre) y de cese de actividad de los trabajadores autónomos (art. 4 de la Ley 32/2010).

Tras el RDL 20/2012 se han reforzado todavía más estas obligaciones al añadirse otras nuevas. En este sentido los beneficiarios de prestaciones acreditarán ante los Servicios Públicos de Empleo, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad [art. 299 apartado 1 letra i) del TRLGSS]. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad. Y no parece que se refiera ya sólo a acciones en el marco de las políticas activas de empleo trazadas por los Servicios Públicos a que se refiere el art. 299 del TRLGSS, sino incluso también a iniciativas propias, a la activación "por su cuenta" del perceptor.

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Toda esta normativa parte de los clásicos prejuicios neoliberales contra los perceptores de prestaciones, de la suposición de que los trabajadores son remisos a trabajar y responsables de la situación en que se encuentran, ya sea por no reunir requisitos de empleabilidad u ocupabilidad, ya por no adoptar comportamientos activos e iniciativas de búsqueda de empleo. De ahí que se crea necesario imponerles compromisos formales que van más allá de las sanciones tradicionales (medidas de workfare de tipo punitivo).

La no realización de los "deberes" por el trabajador supone un incumplimiento que puede dar lugar a sanciones disciplinarias que afectan al derecho a la prestación, lo que algunos autores llaman la "condicionalidad" para acceder y conservar el derecho o la "contractualización de la prestación"1.

De otra parte, la deficiente organización administrativa y la insuficiencia estructural de los servicios de empleo, es una carencia especialmente relevante que paradójicamente se ha acentuado con la política de recortes durante la crisis a partir de 2012, a la vez que iba aumentado de manera espectacular el número de desempleados. En contrapartida se exigen más obligaciones de activación a los perceptores en relación con los SPEE, en consonancia con el refuerzo de la activación "por su cuenta" de los perceptores. De otra parte la reducción de estos efectivos en los SPEE también incide en las mayores dificultades para un control real de la activación del beneficiario, pues el insuficiente aumento del personal se ha centrado en la gestión de las prestaciones.

Pero además de estas obligaciones y en relación con estas carencias y también con la presunción de que el perceptor es un potencial defraudador al que hay que vigilar y castigar, por utilizar los términos de cuño foucaultiano, se han introducido por la Ley 45/2012 y por el RDL 20/2012 otras obligaciones de los perceptores que se refieren a la "gestión administrativa" de la prestación que en realidad son tareas que debería llevar a cabo la entidad gestora. Así se establece la obligación de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo de proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones (art. 231 del TRLGSS).

Y ha sido tradicional la obligación del perceptor de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción,

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en el momento de la producción de dichas situaciones2. Esta obligación se convierte a veces en una carga para el perceptor ante la complejidad de las situaciones que se puedan dar de manera sobrevenida para saber por sí mismo si ha dejado o no de reunir los requisitos temporal o definitivamente, especialmente cuando se trata de subsidios y en relación con el requisito de carencia de rentas.

Y en este sentido el art. 279.5 LGSS establece que para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 275, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado. La falta de aportación de la declaración implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social. La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.

Así pues se exige que el perceptor del subsidio cumpla con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación en la que se acrediten los requisitos legales, en este caso referidos a la carencia de rentas cuya superación pudiera determinar la suspensión o la extinción del derecho.

El artículo 10.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, modificado por el artículo único, seis, del RD 200/2006, de 17 de febrero, por su parte dispone que el beneficiario del subsidio para los mayores de 55 años deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, si sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o si han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

El incumplimiento de estos deberes se contempla como causa de suspensión de la prestación durante el periodo que corresponda. Así, según el art. 271.3 del TRLGSS cabe la suspensión cuando se produzca "el incumplimiento por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones", suspensión que se dará hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.

Y el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá por "imposición de sanción en los términos previstos en el Texto Refundido de la

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Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social" [art. 272.1.b) del TRLGSS- tras el artículo 17 del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad].

Así pues la suspensión y extinción de las prestaciones por estos incumplimientos se regulan tanto por el TRLGSS como por lo establecido en la LISOS, y en esta última las consecuencias son mucho más graves que las propias de los arts. 212 y ss. del TRLGSS. En efecto en el art. 25 del TRLISOS se contempla como infracción grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".

Y según el art. 47 del TRLISOS, tras la citada ley y la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, en el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 se sancionarán con pérdida de la prestación en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación. Y las muy graves, lo mismo, con la extinción. Si perjuicio del reintegro de prestaciones indebidas y de otras repercusiones o daños colaterales.

Así pues nos encontramos con una regulación en cierto modo contradictoria o, al menos, poco clara. Y esto, es especialmente grave en materia sancionatoria pues una sanción grave puede dar lugar a una causa de suspensión según el TRLGSS o bien, si se acude a la LISOS, a una causa de extinción. Y se sanciona con extinción tanto una infracción grave como muy grave. Las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al...

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