Resarcir o enriquecer. La concurrencia de indemnizaciones por un mismo daño

AutorEncarna Roca
CargoCatedrática de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas01-928

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Este artículo constituye un homenaje al profesor Albaladejo, en reconocimiento a su larga y acreditada carrera jurídica. El artículo quedó cerrado el mes de febrero de 2004.

l Introducción

Los temas de responsabilidad civil se han convertido en el objeto de estudio de los profesores de Derecho civil y no sólo de ellos: los administrativistas consideran que la parte de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad, aquí denominada patrimonial de las Administraciones Públicas, les pertenece casi en exclusiva. Cuando por las razones que se verán a lo largo de este trabajo un mismo daño puede ser objeto de indemnizaciones que provienen de distintas fuentes, las discusiones se multiplican, sin que la jurisprudencia haya resuelto de manera definitiva el problema. Aquí se mezclan distintas cuestiones: la compatibilidad entre reclamaciones en la vía laboral y en la civil por la responsabilidad de los empresarios; reclamaciones en la vía administrativa y en la vía civil; el problema del aseguramiento de la responsabilidad de las Administraciones Públicas y un largo etcétera que podría llevarnos muy lejos y debo decir que no es esta mi intención en esta ocasión.

Este artículo pretende ser sólo una reflexión en el tema de la acumulación y compatibilidad de indemnizaciones. No pretendo estudiar los seguros o la responsabilidad patrimonial. Sólo quiero plantear el problema y ver de llegar, si es posible, a una conclusión que pueda ser útil para permitir explicar el porqué de las soluciones Page 902 a que la legislación y la jurisprudencia llegan. Si es posible o no, lo veremos a lo largo de estas páginas.

El hecho del daño que provoca la reclamación de indemnizaciones por los perjuicios que se hayan sufrido puede, por tanto, no mostrarse aisladamente en el mundo jurídico. Puede suceder y de hecho pasa con mucha frecuencia, que un mismo daño sea objeto de compensaciones que provienen de fuentes diferentes. Pensemos en algunos ejemplos: una víctima muy previsora y prudente contrata seguros de diferentes tipos para cubrir los daños que otros, incluida la Administración Pública, pueden producir en su persona o en sus bienes. Otro ejemplo nos lo proporcionan las relaciones jurídicas que gozan de un sistema de aseguramiento, independiente incluso de la voluntad de los implicados en la relación, como ocurre con la Seguridad Social; los seguros sociales resarcen los daños que puedan ocasionarse en el curso de la relación laboral. Otro ejemplo, finalmente, deriva de aquellas situaciones que dan derecho a reclamar determinadas compensaciones a la Administración Pública, como ocurre con las acordadas a las víctimas del terrorismo, a las de la SIDA o el VIH. Se puede objetar que el Estado no tiene por qué afrontar determinado tipo de indemnizaciones; el caso del envenenamiento por aceite de colza desnaturalizado resulta paradigmático, ya que aquí la pregunta obvia es:¿por qué debe indemnizar el Estado cuando el responsable es alguien que después ha desaparecido, dejando sus responsabilidades sin afrontar? Recuerdo aquí que la sentencia de 23 de septiembre de 1997 (Sala Tercera) utiliza unos argumentos alarmantes, pero significativos:

"Si ese acuerdo de reducir las responsabilidades civiles carece de un verdadero sostén legal, lo mismo sucede si nos atenemos a la idea meta-jurídica de la "solidaridad" social que en el caso que nos ocupa ha de ser tenida muy en cuenta a esos efectos indemnizatorios dadas las circunstancias antecedentes que concurrieron en lo sucedido. En efecto, nos hallamos ante un supuesto de catástrofe nacional (más de 30.000 afectados entre muertes, invalideces y lesiones de todo tipo) en que el Estado pudo y debió afrontar con las consecuencias indemnizatorias suficientes para compensar y resarcir a los afectados de sus consecuencias, como en múltiples ocasiones ha venido haciendo en supuestos, por ejemplo, de inundaciones, sequías, etc., sin esperar a que los Tribunales decidan sobre posibles responsabilidades penales. Es más, esta obligación del Estado se presenta con mayor evidencia en el supuesto del envenenamiento por consumo de aceite de colza si tenemos en cuenta y nos fijamos que la "catástrofe" no tiene su raíz en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino que en realidad su causa primaria no fue otra que la política mercantil del propio Estado en orden a la importación de ese aceite, que trató de proteger la producción y venta de los aceites nacionales evitando la importación del aceite de colza para fines Page 903 comestibles debido a que tal aceite (o su semilla) aquí no se producía, y sólo aceptando su importación para usos industriales previa su desnaturalización, o, lo que es lo mismo, previo su envenenamiento. Por ello, más que nunca, el Estado, aparte su obligación jurídica, no puede evitar su obligación moral de indemnizar a los afectados en las cuantías señaladas en la sentencia, pero no en el 50 por 100 de las mismas, sino en su totalidad."

En alguna de las situaciones antes aludidas podemos encontrar una ley que determine el alcance de los derechos de las personas que pueden reclamar las indemnizaciones acordadas legalmente, como sucede con las víctimas del terrorismo. Pero en otros casos, las leyes no prevén el supuesto de la concurrencia de causas de indemnizar y la consiguiente acumulación o no de indemnizaciones procedentes de estas distintas fuentes, como ocurre con las que se producen por razón del contrato de trabajo y las que tienen su origen en la culpa del empresario. Lo mismo ocurre cuando estos supuestos afectan a la Administración Pública. El mismo problema surge cuando la víctima ha asegurado su desgracia y el daño le ha sido ocasionado ya sea por un particular, ya sea por la Administración:¿tiene la víctima asegurada derecho a interponer las correspondientes acciones por los daños causados?

Situaciones como las descritas en el párrafo anterior y que provocan la concurrencia de distintas causas para pedir el resarcimiento de los daños han sido objeto de interpretaciones distintas en la solución de los casos planteados ante las diferentes Salas del Tribunal Supremo, ya que no existen normas legales que determinen si estas indemnizaciones son o no compatibles y si, siendo compatibles, son o no acumulables. Para avanzar algunas ideas que luego se expondrán, puedo decir ya que este tipo de situaciones provoca una tensión evidente porque no hay un argumento claro que proporcione una solución indiscutible. Intentaré plantear el problema de la forma más clara posible: partimos de la base de que el daño es único, aunque las fuentes de su resarcimiento son plurales; si afirmamos que las diferentes indemnizaciones son compatibles, como ocurre con la pensión de invalidez y la indemnización que corresponde por el accidente laboral que ha provocado la pensión de invalidez, pueden darse dos soluciones: la primera, considerar que las indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de manera que habrá que deducir de la indemnización a que se tenga derecho sobre la base del artículo 1902 cc lo que se haya cobrado a través de otras fuentes; esto provoca el enriquecimiento de quien haya provocado el accidente, laboral en el ejemplo utilizado, porque el empresario sólo deberá pagar en concepto de daños la diferencia entre lo que se haya cobrado por razón de las prestaciones Page 904 sociales incluidas en el contrato laboral y el daño realmente sufrido. Ello ocurre cuando se afirma que aunque las prestaciones son compatibles, no pueden acumularse. Puede darse una segunda respuesta si entendemos que las prestaciones son independientes porque tienen causas distintas; entonces quien se enriquece es la víctima porque podrá reclamar diferentes compensaciones por el mismo daño, acumulándolas y por tanto, se producirá lo que más temen los especialistas en Derecho de daños, la sobreindemnización.

Ciertamente, las cosas no son tan simples como se han planteado en el anterior apartado, porque existen muchas matizaciones según que el seguro que cubra los daños producidos sea puramente privado o se trate de prestaciones públicas, o bien se trate de un seguro de daños personales o de suma (seguros de vida, de accidentes, etc.). Sin embargo, una primera impresión puede llevarnos a una conclusión bastante cercana a la realidad, a saber, que en todos los casos se puede producir un enriquecimiento injusto: cuando no se acumulen las indemnizaciones, porque el empresario, sea quien sea, no pagará todo lo que debería pagar si el daño no hubiese sido objeto de un previo aseguramiento, sobre todo cuando se trata de acumular seguros sociales, y que una parte del daño irá a cargo de la propia víctima debido a su previsión; entonces la víctima lo será doblemente porque habrá invertido unas cantidades (las primas del seguro) que si aceptamos la tesis de la no acumulación, disminuirán lo que debería cobrar por el daño sufrido. Su previsión le habrá jugado una mala pasada. Pero si se opta por la acumulación y se permite la reclamación a más de uno, el seguro y el productor del daño por ejemplo, la víctima se enriquecerá, no será resarcida, porque cobrará más de una indemnización por el mismo daño. Estarnos en un círculo infernal que ofrece pocas salidas.

Con estos planteamientos intentaré examinar los distintos casos de compatibilidad que existen en nuestro ordenamiento, para ver de encontrar una solución lo más adecuada posible en nuestro sistema.

II La compensatio lucri cum damno y el enriquecimiento...

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