Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009. El resarcimiento del perjuicio personal padecido por el progenitor único de la víctima fallecida sin cónyuge ni hijos

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Páginas493-529

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SENTENCIA DELTRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE ABRIL DE 2009

El resarcimiento del perjuicio personal padecido por el progenitor único de la víctima fallecida sin cónyuge ni hijos

Comentario a cargo de:

MARIANO MEDINA CRESPO Doctor en Derecho. Abogado Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2009

Ponente: Excmo. Sr. Don JuanAntonio Xiol Ríos

Asunto: Resuelve un proceso tramitado como consecuencia de un accidente de circulación en el que fallecieron dos jóvenes huérfanos de padre. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron que debía reconocerse como indemnización para cada madre la mitad de la suma prevista para los dos progenitores en el grupo IV de la tabla I. Las demandantes recurrieron en casación, entendiendo que tenía que haberse reconocido a cada una la suma total prevista en la regla tabular. El Tribunal Supremo acogió el recurso y dobló por ello las indemnizaciones fijadas en la instancia, señalando la sentencia que la cuestión planteada tiene su razón de ser en una intersección del texto legal.

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SENTENCIA DELTRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE ABRIL DE 2009

PONENTE: EXCMO. SR. DON JUANANTONIO XIOL RÍOS En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 749/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de A Coruña por el Procurador Don Julio López Valcarcel en nombre y representación de Doña Reyes y de Doña Alejandra, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo número 1497/2002 por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de noviembre de 2002, dimanante del procedimiento ordinario número 276/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballo (A Coruña). Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad mercantil de seguros, Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo dictó sentencia de 29 de abril de 2002 en el procedimiento ordinario 276/2001, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Dña. Isabel Trigo Castiñeira en nombre y representación de Dña. Reyes y Dña. Alejandra contra la entidad Allianz, S.A. condeno a esta última a abonar a la Sra. Reyes la suma de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres euros con cincuenta céntimos (43 893,50 euros) y a la Sra. Alejandra la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y dos euros con veintidos centimos (43 382,22 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de Sentencia. Respecto a las costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. [...] »Segundo. [...] »Por tanto, la única cuestión que ha de solventarse en la presente litis es la relativa al quantum

»Tercero. En sustancia, la parte demandante argumenta que al ser ambos fallecidos huérfanos de padres, las madres hoy actoras han de percibir la totalidad de la indemnización concedida por el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a ese grado de parentesco.

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»Por su parte, la defensa de la aseguradora, argumenta sustancialmente que con la indemnización analizada, la Ley y su baremo establecen un criterio capital y no de acrecentamiento ya que no prevé una indemnización básica para cada padre sino una indemnización básica para los dos, ofreciendo en consecuencia el 50% de la indemnización prevista en la Tabla I Grupo IV del Anexo de la Ley 30/95.

»Cuarto. La lectura de la Tabla I del sistema de valoración de daños y perjuicios personales producidos en accidentes de circulación permite comprobar que en todos los grupos –menos el discutido Grupo IV– se pormenoriza o detalla indemnizaciones individuales o por personas, empleándose expresiones del estilo “a un solo hijo”, “por cada hijo” o similares. Incluso el propio Grupo IV cuando de “abuelo sin padres” se trata, establece la indemnización “a cada uno” o “a cada hermano menor de edad...”. De lo anterior es razonable colegir que al no diferenciar en cambio el repetido Grupo IV cuando habla de padres en las circunstancias correspondientes, está estableciendo una indemnización conjunta para ambos padres. En ello incide la nota aclaratoria (5) introducida en ese apartado cuando indica que “si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía”, según dice la Resolución de 1998, que hay que entender como “... de la cuantía que figura en su respectivo concepto”, según expresaba la redacción original incluida en la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/95, que es el mismo texto que se respeta en las sucesivas actualizaciones. Quiere ello decir que en el ánimo del legislador está el reparto al 50% entre ambos padres de la indemnización señalada en cada subapartado (convivencia con la víctima o no), con la norma especifica de la nota (5) para atemperar cada caso concreto.

»Así las cosas, es razonable la petición de la aseguradora, debiendo por tanto conceder a las actoras el 50 % de la indemnización contemplada en el Grupo IV de la Tabla I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor.

»Ahora bien, al ser la indemnizatoria una deuda de valor, se acudirá a la última actualización del baremo de 1995, que tuvo lugar por la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002.

»Por ello, atendiendo a la Tabla I, Grupo IV, Dña. Reyes habrá de ser indemnizada en 38 777,77 euros, en concepto de indemnización, mas 3 877,77 (correspondiente al 10%), mas 1 237,96 euros, en concepto de gastos funerarios, 10 que hace un total de 43 893,50 euros.

»Dña. Alejandra por su parte, habrá de ser indemnizada en 38 777,77 euros, en concepto de indemnización, mas 3 877,77 (correspondiente al 10%), mas 726,68 euros, en concepto de gastos funerarios, 10 que hace un total de 43 382,22 euros.

»La cantidad a que se condena a la entidad aseguradora, devengará el interés legal contemplado en el art. 20 de la LCS, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la consignación efectuada por la parte demandada.

»Quinto. Respecto a las costas, a la vista del tenor literal del art. 394.1 de la LEC, puesto que la cuestión era jurídicamente dudosa, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 19 de noviembre de 2002 en el rollo de apelación n.º 1497/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dña. Reyes y Dña. Alejandra, y estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por la

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representación de Allianz, debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera instancia número Dos de Carballo en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la entidad aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambos recursos».

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Se aceptan los de la sentencia apelada, con la excepción a la que se hará mención. »Primero. Afrontando en primer término el recurso formulado por la representación de Dña. Reyes y Dña. Alejandra se suscita en torno a la interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en el apartado “Padres”, objeto de un dispar tratamiento en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

»La Sala se inclina en esta espinosa cuestión por idéntica solución a la desarrollada en la sentencia de instancia, con base en la jurisprudencia de la Sala Según la del Tribunal Supremo, y así, en la sentencia de 5 de julio de 2001 (núm. 1357/2001), se dice: “Se trata de determinar si cuando la víctima no tiene cónyuge ni hijos, pero si padre o madre –Grupo IV–, la cantidad fijada para los padres debe entregarse íntegramente al que viviera o, si fallecido uno de ellos, el supérstite únicamente debe recibir la mitad –el 50%– de la indicada suma.

»”La sentencia de esta Sala 130/2000, de 10 de abril, acepta esta última tesis argumentando que ‘el plural de la expresión –padres– alude a la concurrencia de ambos pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los ‘padres ‘, en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima ‘, y tras exponer los argumentos lógicos y jurídicos de la interpretación que sostiene la parte aquí recurrente, establece que:

»”’Examinando la Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte, se observa que en el Grupo I –víctima con cónyuge–, en el Grupo II –víctima sin cónyuge y con hijos menores– , y en el Grupo III –víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores–, se determina lo que corresponde ‘a cada padre con o sin convivencia con la víctima’, siendo en el Grupo IV –víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendiente– donde se cita genéricamente a los ‘padres’, distinguiendo según convivieran o no con la víctima. Hay...

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