Resarcimiento de los perjuicios de los familiares del lesionado y su consideración por las distintas jurisdicciones

AutorJuan Antonio Moreno Martínez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas295-329

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I Consideraciones previas. Daños indirectos o reflejos: en particular los causados a los familiares del lesionado

Es frecuente que con ocasión de un acto ilícito, junto a la producción de daños a la víctima, se deriven también perjuicios respecto a terceras personas. Cuando ello acontece, al sujeto que directamente sufre las consecuencias del hecho dañoso se le identii ca como perjudicado o víctima directa o inmediata, y al sujeto que, por mantener algún tipo de vinculación con aquél se ve también incidido perjudicialmente, sea en su esfera personal o moral, se le conoce como perjudicado o víctima indirecta, mediata o rel eja1. Así pues, la peculiaridad de este último se halla en que su justii ca-

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ción se hace depender del surgimiento de daños en otro sujeto, si bien a partir de un mismo hecho dañoso.

Ciertamente, el reconocimiento de daños indirectos ha encontrado tradicionalmente su apreciación a partir del fallecimiento de la víctima directa. Se ha venido considerando a este respecto, y ello constituye una pauta común en los distintos sistemas jurídicos de nuestro entorno, que cualquier persona, ligada por vínculos familiares, afectivos o económicos, puede considerarse potencialmente perjudicada como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa del hecho ilícito. En función de tales premisas ha sido frecuente en nuestra práctica judicial el reconocimiento de víctimas indirectas tras la correspondiente acreditación del concreto perjuicio, y todo ello con independencia de su condición, o no, de herederos.

En las últimas décadas se detecta también una proliferación de reconocimientos de perjuicios indirectos a partir de daños corporales en la víctima directa o inmediata del ilícito. Ahora bien, dentro de este ámbito puede fácilmente extraerse que la apreciación de tales daños indirectos por razón de lesiones obedece a dos causas o razones bien distintas.

Así, en ciertos casos, la condición de perjudicado indirecto se origina por razón del vínculo laboral o funcionarial con el lesionado. En concreto, tales reconocimientos a favor de la Administración o de un empresario surgen como consecuencia de la no prestación de los servicios por su personal dependiente al resultar lesionados por un acto ilícito. La problemática que tradicionalmente se ha venido generando en relación con su reconocimiento, cuyo origen cabe situarlo en el marco de la jurisdicción penal, ha estado circunscrita a la determinación del alcance del perjuicio en el tercero. En lo esencial, a si debía hacerse extensible a todas las retribuciones que el tercero debió satisfacer durante el periodo del no desempeño de las funciones por el lesionado, o si quedaba restringido su reconocimiento a la pertinente acreditación por el tercero de las prestaciones suplementarias o sobrecostes que debió asumir para posibilitar el servicio que no pudo prestar el empleado o funcionario lesionado (tal como la contratación de un sustituto), y sin que por ello el no desempeño de sus funciones por éste debiera interpretarse objetivamente como un perjuicio económico.

En relación con esta problemática, tan sólo puntualizar que tras la inicial aplicación del primer criterio por la Sala Penal del Tribunal Supremo2, discrepando en ese sentido del proceder que, a favor del criterio más restrictivo, mantuvo desde sus inicios la Sala Civil desde su sentencia de 14 de febrero de 1980 (RJ 1980, 516), se dio la particularidad de que Sala Penal decidió posteriormente adherirse –a partir de sus

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pronunciamientos de 13 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3812) y 9 de junio de 1999 (RJ 1999, 3882)– al criterio de la Sala Civil, consiguiendo con ello una unidad de criterio entre ambas jurisdicciones3.

En otras hipótesis, el perjudicado indirecto se conforma por personas que, por sus relaciones familiares o de afectividad con la víctima directa del hecho dañoso, se ven directamente incididas –sea en su esfera moral o patrimonial– por la gravedad de las lesiones que presentan estas últimas tras el ilícito. Pues bien, éste será el concreto ámbito sobre el que proyectamos nuestra aportación en el presente trabajo. La razón, en lo fundamental, es su reciente reconocimiento en nuestro sistema jurídico, al menos, si se compara con algunos de los Derechos de nuestro entorno. Téngase en cuenta que su proceso de conformación, fundamentalmente por vía jurisprudencial, se ha efectuado exclusivamente en las dos últimas décadas.

Las razones que han podido estar presentes en las reticencias judiciales iniciales acerca del reconocimiento indirecto son, a nuestro entender, fundamentalmente dos. Por un lado, dado el indudable efecto propagador o en cascada que puede conllevar dicha tipología de daños, por las consiguientes dii cultades en la propia determinación de la condición de perjudicados indirectos. Por otro, por la creencia de que no en pocos casos tales perjuicios podrían quedar inmersos, y por ello neutralizados, bajo la cobertura de los deberes legales asistenciales, consustanciales a las relaciones paterno-i liales o conyugales.

Aun con todo, detectamos que fue conformándose en los sistemas jurídicos de nuestro entorno, en relación con los casos de gravedad del lesionado, la sólida creencia de que tales situaciones subjetivas pueden ser fuente generadora, en algunos casos extremos, de mayores perjuicios en el entorno familiar del lesionado que los que hubieren podido generarse incluso con su propio fallecimiento. A este respecto, el perjuicio que se origina se produce tanto por el impacto del grave estado de salud del lesionado como por la alteración que se genera en las condiciones de vida familiar, al requerir mayor dedicación y usualmente gastos económicos adicionales4. A partir de tales premisas se quiere signii car la necesidad observada en el marco exclusivamente judicial de su conveniente resarcimiento, si bien dentro de ciertos condicionantes que con el transcurso del tiempo se han ido atemperando. A nuestro entender, tales circunstancias, conformadas a través de la existencia de una abundante casuística

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judicial en el marco del Derecho francés5, inl uyeron decisivamente hacia un cambio de actitud por nuestros tribunales6, tal y como iremos constatando en el desarrollo de nuestra exposición.

II Amparo legal e intensidad de reconocimiento por las distintas jurisdicciones. Incidencias del derecho extranjero

Un adecuado diagnóstico del tratamiento que en nuestro Derecho se está efectuando del daño indirecto por razón de lesiones de un familiar o persona allegada, precisa, a nuestro entender, tener presente la aplicación que se está efectuando del mismo por parte de las jurisdicciones civil, contenciosa y penal, a partir de distintas normas sustantivas.

No ofrece duda que el punto de arranque del reconocimiento del daño en familiares del lesionado tuvo lugar a i nales de los años ochenta, cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo, al amparo del art. 1902 CC –tal y como se ha puntualizado–, decidió incorporar pronunciamientos estimatorios sobre el mismo. En lo esencial, se ai rmaba en el seno de los mismos que con independencia del perjuicio directo sufrido por la víctima directa a consecuencia del ilícito, también podían resultar perjudicados, a los efectos del referido art. 1902 CC, todos aquellos familiares o personas unidas por relaciones afectivas análogas que pudieran verse directamente incididas, al lesionar un bien o interés propio, sea en su esfera moral o patrimonial. En función de tal consideración se les reconocía legitimación en nombre propio para reclamar sus propios daños, y con ello revistiendo carácter autónomo respecto a la víctima directa.

En el referido orden jurisdiccional es patente, tal y como se precisará con posterioridad, la inl uencia de la jurisprudencia francesa, que venía conformándose con casi medio siglo de antelación, al amparo del paralelo art. 1382 CC, bajo la denominación de daños rel ejos o de rebote7, pero también, aunque con menos frecuencia,

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con el apelativo de daños indirectos8. En el sólido proceso de consolidación de la i gura en el Derecho francés han contribuido, y todavía siguen haciéndolo, los valiosos estudios doctrinales elaborados sobre dicha tipología de daños9.

Debe destacarse también el proceder ya reiterado que en el marco de la jurisdicción contenciosa se ha venido dictando en los últimos años sobre daños indirectos en familiares, si bien polarizado en relación con actos de negligencia médica. Conviene precisar que tales reconocimientos se han venido amparando legalmente en la condición de perjudicados por actos de la Administración a que hace referencia el art. 139.1º y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común (LRJAP-PAC).

El referido proceder presenta, no obstante, ciertas diferencias con respecto al que se extrae de la jurisdicción civil. Así, en lo sustancial, junto al propio mecanismo de articulación de tales daños indirectos, se obtienen divergencias en torno a la...

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