Reflexiones sobre el resarcimiento digno para los grandes inválidos del tráfico rodado.

AutorPilar Domínguez Martínez
CargoProf. Dra. Derecho Civil Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas3-22

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1. Introducción

La indemnización de daños a la persona puede verse desde dos perspectivas; como resarcimiento por parte del causante de un hecho generador de responsabilidad civil o de su asegurador, o como compensación o solidaridad. En el primer caso debe atenderse a la normativa civil, constituida por el Código civil y el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), el segundo supuesto se encuentra contemplado en la legislación de Seguridad Social. Ciertamente la valoración del daño corporal, es sus vertientes física, moral y social constituye uno de los apartados de mayor complejidad en el sistema de responsabilidad civil vigente.

El aumento de asuntos en los juzgados sobre accidentes producidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, la elevación de las cuantías indemnizatorias fijadas por los Tribunales a mediados de los años 80, coincidente con la entrada de España en la Unión Europea, provocó un cambio en los limites indemnizatorios en el seguro obligatorio de automóviles. Ello motivó la presión por el sector asegurador a

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favor de la necesidad de un sistema para la valoración de las consecuencias indemnizatorias de los daños personales sufridos por las víctimas de tales accidentes. Se trata de la valoración económica del daño a la persona.

El principio fundamental que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual en general, es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de sus consecuencias. Este principio tiene su razón de ser en el principio de "garantía patrimonial", principio consistente en el derecho de los particulares a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las inmisiones singulares.

No obstante, en materia de valoración de daños y en la determinación del importe de la indemnización, no existía prácticamente ninguna regla general. Puede decirse que el único criterio uniforme es el de resolver en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Por esta razón voy a pasar a analizar el siguiente principio básico en la valoración que consiste en la libertad de criterio por el juzgador.

Respecto a la estimación o valoración de los daños y perjuicios rige en nuestro ordenamiento jurídico el denominado "Principio de la libertad de criterio y soberanía del juzgador" (Perán, 1998). El Tribunal Supremo se refiere a la apreciación conjunta, racional y prudente por el Tribunal de instancia de todos los datos aportados en el proceso, en el sentido de "facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado". Además, es doctrina consolidada que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia es inalterable, salvo infracción de normas o jurisprudencia reguladora de una concreta prueba (STS de 25 febrero 1995 [RJ 1995, 2096]). Es por ello también reconocido de modo reiterado que el «quantum» de la indemnización no es revisable en casación, salvo que se acredite que ha sido establecida de modo arbitrario o se ha omitido algún concepto indemnizable.

No obstante, la libertad del juzgador de instancia se encuentra afectada fundamentalmente por el principio de indemnidad antes mencionado, por las disposiciones que deben tenerse en cuenta en la valoración y cuantificación del daño en estos casos, así como por el denominado "Principio de Congruencia".

En efecto, la libertad de criterio del Juzgador de instancia queda limitada también por la cuantía que soliciten las partes. Lo que sucede es que el juez no podrá conceder más de lo que pida la víctima, los perjudicados o quien actúe en su nombre. Se trata del

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llamado "principio de congruencia", según el cual, la indemnización, no puede sobrepasar el máximo de la cantidad solicitada, conforme a criterios que están contenidos, aunque no desenvueltos, en el objeto de la pretensión.

En todo caso, el TS considera que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, bastando la existencia de "una conexión íntima" entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto. De este modo, según la STS (Sala1ª) de 17 marzo 1998 (RJ 1998,1122; FD3º), "el ajuste del fallo no ha de ser, necesariamente, literal, sino racional y flexible, recogiendo lo esencial peticionado, aunque se agreguen extremos accesorios, que conduzcan a la efectividad de las pretensiones ejercitadas".

En el caso de posteriores instancias, el límite de la cuantía indemnizatoria podrá ser el contenido en la sentencia apelada, cuando el demandante, en su día apelado, hubiera aceptado de forma tácita la moderación que hizo el tribunal de instancia aunque fuera inferior a la cantidad inicialmente solicitada en la demanda. Por último la libertad del juzgador se haya delimitada por la existencia de baremos, concretamente nuestro interés se centra en la aplicación del baremo contenido en la LRCSCVM (Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) que pasamos a analizar a continuación.

2. Método

Como antes indiqué, la cuantificación de los daños se hace por el tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente, de todos los datos aportados al proceso. Esta cuantificación se hace con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos, lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad. Esto supone la aplicación de los módulos valorativos utilizados por la jurisdicción civil, penal y procesal. Lo que sucede es que la discrecionalidad con que actúan los tribunales en el ejercicio de cuantificación del daño no impide que el órgano jurisdiccional acuda, como criterio orientativo, a lo consignado en un baremo. Como señala la STS (Sala1ª) de 26 marzo 1997 (RJ 1997, 1864), según la cual además: "los órganos de instancia tan sólo cumplirán estrictamente su función jurisdiccional cuando

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el resultado de la prueba permita, por su coincidencia relativa con los términos del baremo, aceptar lo consignado en el mismo".

El Anexo 1º de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre LOSSP (Ley de Ordenación del Seguro Privado) que modificó la LUCVM (Ley de Uso y Circulación de Vehículo a Motor), Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarla "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" (LRCSCVM). Dentro de esta norma, como Anexo a la misma se incorpora el llamado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación". De acuerdo a un proceso de reordenación y aproximación legislativa del sector del seguro, comprensivo también de los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor (vid. La Directiva 90/232/CEE, de 14 de mayo, y art. 1 de la Directiva 84/5/CEE, de 30 de diciembre).

En la actualidad, el Texto Refundido de la LRCSCVM aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que incorporaba la Ley 34/2003, de 4 de noviembre de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Esta Ley reforma la Tabla VI redefiniendo algunas secuelas y modificando las puntuaciones e introduciendo cambios en la valoración del perjuicio estético. También, ha sido modificado por Ley 21/2007, de 11 de julio. Con la finalidad de incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (quinta Directiva del seguro de automóviles). Así mismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor, uno de los de mayor trascendencia del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de protección a las víctimas de accidentes de circulación y a los asegurados, como en su dimensión económica, en continua expansión. Dicho texto está desarrollado por el Reglamento sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (RRCSCVM), aprobado por Real Decreto de 12 de enero de 2001, y que ha derogado el anterior Reglamento sobre la materia

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La reforma de la LOSSP trata de eliminar la restricción impuesta al representante de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que representa.

Se trata de un baremo de aplicación generalizada en la valoración de daños corporales, no sólo derivados de accidentes de circulación, sino que se ha convertido en una herramienta de referencia en la cuantificación del daño corporal y moral derivado de accidentes de otra índole y ha sido utilizado por tribunales de otras jurisdicciones además de la civil, incluso esta misma jurisdicción lo ha utilizado en la valoración del daño corporal consecuencia de hechos no circulatorios. Debe advertirse, como dice la Exposición de Motivos de la LRCSCVM, en el párrafo 8º, que "este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio".

En materia de reparación de daños producidos a las personas el apartado 1º del Anexo establece que: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación". El sistema esta estructurado a...

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