El resarcimiento del daño

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas95-154

Page 95

Como ya se ha anunciado, el vigente artículo 81294del Código civil es fruto de la reforma practicada por Ley de 19 de mayo de 1975, n. 151, que reformó los Libros I y II del Código civil italiano de 1942. Este precepto que encuentra su precedente inmediato en el derogado artículo 54 del Código civil de 1865, presenta respecto de aquél ciertas modificaciones de detalle.

La reforma practicada por Ley de 19 de mayo de 1975, n. 151 modificó la primera parte del precepto, debido a que la responsabilidad del menor requería de su adecuación a la reforma sufrida por el artículo 84 del Código civil en lo concerniente a la autorización de menores. Por tanto, con la nueva redacción se aclara de forma expresa que el limitado resarcimiento de los daños puede ser de aplicación a un menor que reúna el requisito de capacidad para contraer nupcias, contenido en el artículo 84. Este requisito elimina la anterior figura referida a la asistencia o autorización como condición previa, por tanto, con esta equiparación se establece un perfecto paralelismo de la norma con la capacidad para la validez del matrimonio.

El efecto más destacable sobre la reclamación indemnizatoria por daños consiste en la exigencia de una forma solemne o cualificada de la promesa de matrimonio, debido a que se encuentra supeditada a determinados requisitos de capacidad y forma.

Page 96

Por otra parte, se identifica un supuesto de responsabilidad a cargo de la parte que rechaza sin justa causa continuar la promesa de matrimonio o, que con su propia culpa ha dado justa causa a la negativa de la otra parte. Esta peculiaridad, indudablemente, reside en la consecuencia indemnizatoria derivada de la ruptura de la promesa. Ruptura que se verifica, únicamente, en presencia de determinados requisitos de forma y fondo previstos por el legislador a tal efecto.

De las particularidades que presenta el precepto, llama la atención, de una parte, la medida del daño resarcible, limitada a los gastos efectuados y a las obligaciones contraidas a causa de la promesa de matrimonio –aspecto último que no se encontraba contenido en el derogado artículo 54 del Código civil de 1865-; De otra, la referencia a la necesaria proporcionalidad entre éstos y las condiciones socio-económicas que ostenten las partes y, finalmente, la previsión de un plazo -estremadamente breve- de caducidad -que no de prescripción- concretado en un año desde el día de la negativa a contraer el matrimonio.

En síntesis, esta norma da origen a la existencia de diversas controversias interpretativas referidas tanto al fundamento de la responsabilidad, como al tipo de resarcimiento derivado por el incumplimiento de los requisitos que la norma contiene.

I Los requisitos de la promesa al amparo del artículo 81 del código civil italiano

Los requisitos que debe reunir la promesa de matrimonio para poder fundar de forma válida la obligación restitutoria prevista por el artículo 81 del Còdigo civil, son: De una parte, que sea realizada mutuamente –es decir, que exista una promesa de carácter recíproco-; de otra, que haya sido estipulada de forma escrita –por acto público o escritura privada- o, resultado de la publicación de proclamas y, finalmente, que provenga de una persona mayor de edad o de un menor de edad admitido para contraer matrimonio conforme a lo previsto por el artículo 84 del Código civil. Precepto último que exige que el menor esté dotado de la capacidad requerida para poder contraer el citado matrimonio. Requisito último que, en la actualidad, pone de manifiesto el perfecto paralelismo que presenta la norma con la capacidad para contraer nupcias.

En definitiva, la promesa de matrimonio es la base de las consecuencias que se derivan de su negativa. Requiere de la seriedad necesaria y debe estar referida a

Page 97

un matrimonio que sea posible, es decir, a un real y preciso intento de contraer nupcias. De modo que para que sea de aplicación lo establecido por el artículo 81 del Código civil se debe tratar de una promesa posible, pero sobretodo de una promesa seria. Seriedad que tiene como finalidad distinguir la situación de una verdadera promesa de matrimonio de las relaciones entre parejas que no están realmente dirigidas a tal definición.

A La reciprocidad de la promesa

Como ya se ha anunciado, la promesa de matrimonio debe ser realizada de forma recíproca y, por tanto, a diferencia de lo expuesto para la restitución de los regalos, no será suficiente la mera unilateralidad. Con este requisito se subraya la necesidad de un intercambio recíproco de intenciones de las que resulte el serio propósito de las partes de unirse en matrimonio295.

En este sentido, parte de la doctrina296ha pretendido identificar en el intercambio de la voluntad de los prometidos la manifestación de un consentimiento análogo al que se encuentra en el Derecho contractual, por tanto, conforme a esta teoría la promesa de matrimonio tendría la naturaleza de un negocio jurídico de carácter bilateral, pero sin llegar a integrar los extremos de un verdadero y propio contrato, debido a la inexistencia de una voluntad contrapuesta de las partes, mientras que la denominación de contrato se encontraría reservada al encuentro de voluntades contrarias, pero no idénticas.

En suma, la promesa de matrimonio que consistiría en una propuesta y en una aceptación que se perfeccionaría por el conocimiento de la parte que ha realizado la propuesta de su aceptación por la contraparte se justifica en que la obligación de resarcimiento de los gastos efectuados por el frustrado proyecto matrimonial es sustancialmente de carácter negocial -no contractual-, debido a que con el artículo 1.321297del Código civil de 1942 se limita el concepto de contrato a los negocios de contenido patrimonial298.

Page 98

Otros autores299–con acierto- sostienen que la teoría anunciada en líneas previas parece forzada, debido a que este requisito está destinado únicamente a expresar que las partes compartan la seria intención de realizar un proyecto de vida en común, por tanto, como de la promesa de matrimonio no nace ningún compromiso jurídico, ésta no debería tener la consideración de negocio jurídico300.

De ahí que la consideren más bien como un acto social que exterioriza la seria intención de ambas partes de contraer el matrimonio proyectado, intención de la que nace el deber moral y social de comportarse conforme a tal serio propósito. De forma tal, que la falta de obligatoriedad de la promesa excluye que ésta pueda ser asimilada a un acto de autonomía privada.

No obstante, dos son las razones por las que de la promesa de matrimonio pueden surgir obligaciones jurídicas –primarias-. De una parte, porque aquélla concretada en obligar a las partes a contraer el matrimonio proyectado se encuentra excluida expresamente por el artículo 79 del Código civil; De otra, porque en la actualidad, de las declaraciones de las partes no se puede diferenciar que una parte proponga y la otra acepte, sino únicamente dos voluntades de igual contenido. Contenido constituido por la seria intención de contraer el matrimonio proyectado301.

En definitiva, con esta exigencia concretada en que la promesa de matrimonio deba ser realizada de forma recíproca -es decir, por ambas partes- se confirma su seriedad y fiabilidad.

Page 99

B La forma de la promesa

Como ya se ha dicho, el artículo 81 del Código civil impone una forma determinada a la promesa de matrimonio. Esta forma a diferencia de otras Legislaciones –como sería la española302- se configura como una condición necesaria para otorgar a la promesa un limitado efecto legal y, por tanto, su celebración debe ser de forma expresa escrita –ya por acto público o, por escritura privada-. Asimismo, aunque es exigida por imperativo legal del precepto, lo cierto es que puede ser suplida por otra a la que se le atribuyan los mismos efectos, es decir, la resultante de la publicación de proclamas, que implica de forma necesaria la existencia de una recíproca promesa de contraer el matrimonio proyectado.

Por otra parte, este requisito se justifica en los orígenes históricos de la norma, puesto que estaba colocado en un contexto social en el que el matrimonio tenía la consideración de un negocio algo más complejo de lo que en la actualidad consideramos, debido a que se encontraba precedido del contrato de matrimonio y de determinadas herramientas públicas que comprometían a los futuros esposos y a sus parientes.

En esta época la solemnidad se encontraba subsumida en la costumbre y revestía el carácter de validez de los esponsales ‹solemnitatis causa›, de ahí que no se tratara de un simple medio de prueba ‹probationis causa› y, en consecuencia, tuviese la consideración de nula toda promesa de matrimonio que no se ajustase a dicha exigencia.

De lo anterior, conviene precisar que, aunque lo normal sea que el matrimonio venga precedido por dicha promesa de matrimonio, hoy por hoy ésta ha perdido socialmente dicha importancia, sobretodo la referida a su antiguo significado concretado en el acuerdo realizado por ambas familias sobre el futuro matrimonio y el sistema económico de los esposos303.

De modo que, en la actualidad, la promesa expresa la necesidad de ser el resultado de un compromiso serio y consciente asumido por las partes, con la finalidad de contraer el matrimonio proyectado. Precisamente, esta seriedad basada tanto en el vínculo que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR