Resarcimiento y valoración del daño en los casos de violencia contra la mujer, con especial atención al mobbing conyugal

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas331-381

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I Planteamiento de la cuestión
1. La violencia contra la mujer como fenómeno emergente Consideraciones históricas y de Derecho comparado

En el pasado era usual que un hecho ilícito que producía un daño a un familiar y era causado por otro miembro de la misma familia, sólo comportara la intervención

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de los Tribunales cuando se cometía un delito. Hoy en día afortunadamente las relaciones de pareja tienen que estar basadas en la igualdad y el respeto mutuo, ideas que son refrendadas y sancionadas por las normas del Código civil que regulan el matrimonio y por diversas normas legales, que no pretenden otra cosa que hacer frente al desequilibrio ancestral que ha sufrido la mujer, por el tradicional papel que ha ocupado en la sociedad y su subordinación al hombre.

La vergüenza, el miedo y la escasa sensibilización social, entre otros factores, han provocado que las situaciones de violencia en el ámbito familiar permanecieran en la esfera privada y no salieran a la luz pública hasta hace relativamente poco tiempo. Una mayor conciencia social de rechazo a las agresiones que sufre la mujer por parte de su marido o pareja, al calor de las nuevas reformas legislativas, ha producido un aumento de las denuncias, lo que ha servido para hacer visible este problema1.

Sin duda, un referente importante que colocó a la mujer en el punto de mira del legislador en orden a combatir los problemas de violencia familiar lo constituye la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104, de 20 de di-

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ciembre de 1993, sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, que dei ne por primera vez la violencia contra la mujer como: «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, incluidas las amenazas a tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada» (art. 1).

Esta dei nición de violencia contra la mujer la identii ca como un atentado contra derechos fundamentales como la integridad física y moral, la dignidad y la libertad de las mujeres, independientemente del ámbito en el que se produzca. Concepto que es reiterado en posteriores Congresos organizados por la ONU, como el celebrado en Pekín en 1995, donde se utiliza ya la expresión «gender violence», que ha sido traducida al castellano como «violencia de género», y que se emplea para aludir a los hechos de violencia física o psíquica ejercidos contra las mujeres por razón de su sexo, debido a su tradicional situación de sometimiento al varón en las estructuras sociales2.

La violencia sufrida por la mujer se puede deber a múltiples causas y puede adquirir diferentes manifestaciones. Como recoge la OMS en su Informe mundial sobre la violencia y la salud, del año 2002, la violencia es un fenómeno sumamente difuso y complejo cuya dei nición no puede tener exactitud cientíi ca, ya que es una cuestión de apreciación. La noción de lo que son comportamientos aceptables e inaceptables, o de lo que constituye un daño, está inl uida por la cultura y sometida a una continua revisión a medida que los valores y las normas sociales evolucionan3.

La mayoría de las leyes que regulan la violencia contra las mujeres suelen distinguir entre las agresiones que constituyen delito, de las que no, en orden a remitir al orden penal el tratamiento de los delitos y al civil las demás conductas ilícitas no constitutivas de delito. Y también dan una cierta autonomía a la violencia sobre la mujer respecto de la violencia familiar. Vaya de suyo que cuando hablamos de fami-

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lia, nos referimos a una realidad sociológica, que comprende tanto la originada en el matrimonio como la que está formada por una relación estable o de hecho.

En Europa, la primera ley para la prevención y tratamiento de actos abusivos cometidos en el ámbito doméstico, fue la Ley Federal austriaca n. 759/1996, de 30 de diciembre, de protección frente a la violencia en la familia (GeSchG)4. Dicha Ley ha servido de modelo a la Ley italiana n. 154/2001, de 4 de abril, de Misure contro la violenza nelle relazioni familiari (Gazz. Uff. 28 aprile 2001, n. 98). El legislador italiano ha optado por una tutela preferentemente civil ante situaciones de violencia familiar (arts. 342 bis y ter del Codice civile), reservando al juez penal las modalidades más graves de violencia5.

Como ha hecho también Alemania con la Gesetz zum zivilrechtlichen Schutz vor Gewalttaten und Nachstellungen (GewaltschutzgesetzGewSchG–), de 11 de diciembre de 2001, que –en la línea de las anteriormente señaladas– otorga al juez civil facultades para decidir el uso del domicilio conyugal en caso de separación a favor de la víctima de malos tratos (incluso si sólo ha habido amenazas o acoso) y agiliza la expulsión del maltratador (bajo el lema: el acosador se tiene que ir y la víctima se queda). Además de prohibir el contacto y el acercamiento con la víctima, el juez puede apreciar la reclamación de daños y perjuicios solicitada6.

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En esta dirección se sitúa igualmente la ley francesa n.º 2010-769 de 9 de julio relative aux violences faites spécii quement aux femmes, aux violences au sein des couples et aux incidences de ces dernières sur les enfants, que modii ca el Code civil introduciendo los artículos 515-9 a 515-13, donde se detalla tanto el contenido (art. 515-11 Code civil) como la forma (art. 515-10 Code civil) en la que un juez de familia puede dictar una orden de protección a petición de la persona que está peligro, después de oír a ambas partes y valorar los elementos contradictoriamente debatidos7.

Nuestro Ordenamiento jurídico cuenta con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LOVG), que es una ley integral que «abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principal-mente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad de las Administraciones públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula» (Exposición de Motivos).

La LVG ha dado una clara preferencia al orden penal, y en concreto a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, respecto del orden civil cuando se produce un acto que pudiera ser calii cado como delito o falta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumen un amplio ámbito competencial en materia civil, como vamos a tener ocasión de comprobar, y entre esas materias se encuentra la de decidir la responsabilidad civil que deriva de estos delitos.

En las distintas Comunidades Autónomas encontramos también una legislación que intenta proteger a la mujer víctima del maltrato de su pareja. Destacan las leyes andaluzas 12/2007 y 13/2007, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía y de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género; la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género; y la Ley 5/2008, de 24 de abril, catalana de los derechos de las mujeres para la erradicación la violencia machista, entre otras8.

Como consecuencia de la especii cidad de las leyes que se han ido promulgando, la mujer víctima de actos de violencia por parte de su pareja o expareja goza de lo que podríamos llamar un estatus jurídico de la mujer maltratada o «situación o

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condición personal emergente» –en palabras de Gete-Alonso– en la que el punto de referencia es la dignidad de la persona (art. 10 CE) y una vez delimitada, per se, puede ser alegada para justii car un tratamiento especial9. Dentro de ese tratamiento especial, creemos que merece especial consideración el daño moral sufrido por la mujer víctima de la llamada violencia de género y es a ello a lo que vamos a dedicar los esfuerzos del presente trabajo.

2. El matrimonio como un...

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