El resarcimiento del daño causado por la falta de reconocimiento en la filiación no matrimonial

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas129-159

Page 129

I Consideraciones previas

Dentro del elenco de posibles daños generados ante la infracción de deberes paterno-i liales, merece una especial atención la hipótesis del hijo concebido fruto de una relación extramatrimonial que sufre el desdén de su progenitor al negarle el reconocimiento voluntario, hasta que la i liación no matrimonial es declarada judicialmente1.

En estos casos, cabe interrogarse si el hijo2podría acceder a una indemnización por

Page 130

los perjuicios irrogados durante el período de contumacia de la madre, o básicamente del padre, con independencia de que esté legitimado para exigir la observancia de las obligaciones derivadas de la relación paterno-i lial (como es el deber de alimentos), al cumplir éstas una función bien diferente en cuanto a la protección de la persona. En el curso del desarrollo del presente trabajo, intentaremos demostrar que la respuesta que se impone es la ai rmativa, en lo esencial, por la razón de que nos encontramos ante una lesión de derechos fundamentales, en unión a la circunstancia de que el reconocimiento del hijo no matrimonial actualmente se coni gura como un acto obligatorio, toda vez que se cumplan los requisitos exigidos para que surja la obligación indemnizatoria.

En efecto, partiendo de que el debate sobre la inaplicación de la responsabilidad civil en el marco de las relaciones familiares ha quedado superado, la invocación del art. 1902 C.c. por el perjudicado como fundamento normativo de su reclamación no ofrece dudas3. Frente al principio de especialidad, que debe ser rechazado, resulta comúnmente aceptado que en el Derecho español el resarcimiento de daños no precisa de un precepto especíi co que delimite previamente tales perjuicios, revistiendo el art. 1902 C.c. una cláusula general que puede darle perfecto amparo4, teniendo en cuenta las particularidades que se imponen a la responsabilidad civil cuando la i liación se declara en sentencia penal condenatoria (vid. art. 120.3º C.c. y art. 193 C.P.).

Dicha situación legal se encuentra además en consonancia con la vigente en otros ordenamientos jurídicos, donde la tónica dominante es la carencia de un precepto especíi co que contempla la responsabilidad civil en la hipótesis a estudio. Ahora bien, esta circunstancia no ha sido impedimento para que los respectivos tribunales hayan dado cobertura a reclamaciones ante este tipo de daños, tal y como ha acontecido en Francia5, Italia6o Argentina7, y donde además su respectiva doctrina se ha venido

Page 131

interesando desde hace algún tiempo, si bien con relación a un marco legal sensiblemente distinto por lo que se rei ere al Derecho de i liación y a la regulación de la responsabilidad civil. En virtud de dichas diferencias, las soluciones allí aportadas las iremos trasladando al hilo de la exposición con suma cautela, conforme vayamos explicando los diferentes presupuestos de la responsabilidad civil.

En particular, cuando se trata de enjuiciar la posible responsabilidad civil ante la falta de reconocimiento de la i liación, la complejidad en mayor medida va a venir determinada desde el punto de vista de la conducta que origina la obligación de resarcir (y el criterio de imputación), así como del daño generado a consecuencia de la misma, sin que por el contrario, a nuestro parecer, precise especial consideración la referida al nexo causal8o la posible concurrencia de causas9. Todas estas cuestiones son las que pasamos a analizar, una vez expuesto el presupuesto básico o fundamento constitucional sobre el que se han de sustentar dichas reclamaciones.

Page 132

II Fundamento constitucional
1. La protección en torno a la filiación no matrimonial

Actualmente, la coni guración prevista de la familia en nuestro ordenamiento jurídico se basa en la protección del individuo. Se ha evolucionado hacia una primacía del interés personal de los integrantes de la familia, frente a la prevalencia de la misma, en la medida en que el miembro de la familia, antes que pariente, es persona10.

Como se ha defendido, el tipo de familia aceptado en la Constitución –de carácter abierto y no contemplado como una realidad en sí misma, sino en cuanto instrumento al servicio del individuo– permite entender que no se excluyen las acciones de responsabilidad civil por daños ocasionados en el seno de las relaciones que se originan11. En función de tales premisas, las reclamaciones indemnizatorias que nos ocupan deberían alcanzar su plena justii cación desde el momento en que la persona se viera privada de constituir jurídicamente su relación paterno-i lial12, cuando en verdad tuviera derecho a ello al tratarse de progenitores reconocibles13.

Debe tenerse presente que la coni guración actual del Derecho de i liación parte de un principio de responsabilidad a cargo de los progenitores que alcanza rango constitucional. Cuando la paternidad o maternidad se impone judicialmente se realiza, básicamente, con el i n de reforzar la responsabilidad de los padres14. El principio de igualdad ante la Ley, recogido en el art. 14 CE, guiado por la directriz constitucional del art. 39.2 lleva a que todo aquél que haya engendrado a un hijo, en principio, debe hacerse cargo de su existencia y necesidades (art. 39.3 CE).

Page 133

En suma, la protección integral de los hijos –prevista en el art. 39.2 CE– se traduce en la introducción a nivel legal del principio de interés superior de los hijos, como rector de las relaciones paterno-i liales15. En consonancia, nos ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional que el favor i lii opera como contrapeso de los derechos de cada progenitor y debe regir cualquier actuación de los poderes públicos –incluido el judicial– dirigida a la adopción de cuantas medidas conduzcan al bienestar y protección integral de los hijos16.

Paralelamente, en cuanto se interpreta que el art. 39.2 CE concibe la paternidad como una forma de protección del individuo17, se viene a estructurar a tal i n funcionalmente la investigación de la paternidad, esto es, a los puros efectos de facilitar la constitución de una relación paterno-i lial inexistente hasta el momento en que se de-clara la i liación judicialmente; lo que implicará que los conceptos distintos de padre y progenitor coincidan. Esto realmente sólo ocurrirá cuando se trate de hijos nacidos de la cohabitación con la madre, que es la situación que estuvo presente en la mente del constituyente, a juicio de LACRUZ BERDEJO18. Por ende, la investigación de la paternidad no se coni gura como un derecho a se destinado a descubrir solamente quién es el auténtico progenitor sino con la i nalidad de obligar a otorgar al hijo la protección debida19.

En efecto, el principio de veracidad biológica o primacía de la verdad material, viene a signii car que, prima facie, es padre jurídicamente quien resulta serlo biológicamente. Si bien dicha regla preside nuestra legislación, únicamente encuentra su plena virtualidad en aquellos supuestos en que se toma en consideración la relación natural de generación, e incluso en tal caso no llega a adquirir la categoría de principio absoluto20. La paternidad biológica coincide con la paternidad social21, a diferencia de lo que ocurre en la relación paterno-i lial “civil”, es decir, en los casos de adopción o de hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida, cuando alguno de los padres no resulta ser progenitor. Desde el marco de la responsabilidad civil por falta de reconocimiento en la i liación no matrimonial, podemos ai rmar que la indemnización va a venir exigida al progenitor (atendiendo al elemento genético exclusivamente) que debiendo haber sido padre del hijo engendrado

Page 134

por él no lo ha reconocido y tampoco ha ejercido de padre22, pudiendo hacerlo en el sentido de resultar imputable23.

A estos efectos, resulta ilustrativa la construcción elaborada en el Derecho italiano donde el deber de mantenimiento de los hijos se coni gura como una verdadera y propia obligación jurídica de los progenitores que consiguientemente está presente por el hecho de haberlos generado, y por ello con independencia de que haya intervenido el reconocimiento. La razón que subyace es que la lesión de valores de la persona, constitucionalmente protegidos, en particular los inherentes a la cualidad de hijo y de menor, el derecho fundamental a la educación y a la asistencia, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho mismo a tener un padre legitima para ejercitar el resarcimiento del daño patrimonial (art. 2043 C.c.) y no patrimonial (art. 2059 C.c.), y al amparo de los arts. 2 y 30 de la Constitución y arts. 147 y 261 del C.c. italiano. En dei nitiva, se trata de una doctrina plenamente consolidada y proporcionada por la Corte de Casación a partir de 200324, refrendada por el Tribunal Constitucional25y seguida por los tribunales inferiores26.

2. El denominado derecho a conocer el origen biológico de la persona

Retomando el análisis del art. 39.2 CE, en cuanto mandato del constituyente al legislador de posibilitar la investigación de la paternidad, es dable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR