Requisitos de validez del contrato en el Derecho uniforme

AutorMiguel Ángel Malo Valenzuela
CargoAbogado de Cuatrecasas
Páginas1742-1778

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1. Introducción

Estas líneas tienen por objeto el estudio de los requisitos necesarios para la validez de los contratos conforme al Derecho Uniforme, entendiendo por Derecho Uniforme el conjunto de reglas jurídicas contenidas en textos redactados con la pretensión de trascender, mediante el estudio comparativo de diversas soluciones jurídicas, los esquemas conceptuales de un concreto ordenamiento.

Entre tales textos se encuentran la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales («Principios UNIDROIT»), el Código Europeo de Contratos presentado por el Grupo de Pavía o los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PDEC).

Los mismos tienen diferente naturaleza, finalidad y destinatarios, pero comparten la finalidad de establecer una regulación que pueda resultar aplicable a sujetos procedentes de diferentes culturas jurídicas. Así, detrás de cada una de las reglas o normas contenidas en tales textos late el estudio comparativo de las soluciones de política jurídica adoptadas por distintos ordenamientos jurídicos, así como la decisión reflexiva en favor de una de ellas o de la creación de una nueva, todo ello con la finalidad de conseguir una armonización jurídica guiada por el antiformalismo y la flexibilidad que exige la rápida y segura circulación de los bienes en el comercio internacional.

Respecto a la Convención de Viena, tiene más valor que el de un simple «restatement» o conjunto de principios abiertos en materia de Derecho de contratos, en cuanto que forma parte del Derecho interno de los países firmantes al haber sido aprobada por conferencia diplomática. Sin embargo, tiene un ámbito de aplicación material más limitado que los demás textos mencionados, en cuanto que se limita a regular el Derecho de la compraventa internacional, y además, no regula directamente la cuestión de la validez del contrato 1, con independencia de que de su regulación sobre la formación del contrato pueda inferirse una regulación similar a la contenida en los Principios de UNIDROIT o en los PECL, como se verá más adelante al tratar de la intención de vincularse jurídicamente.

Por su parte, el Código de Contratos del Grupo de Pavía, aunque no se olvida del Derecho inglés, se basa fundamentalmente en la experiencia codificadora europea, con especial atención al «Code Civile» italiano de 1942.Page 1743

Por ello, en estas líneas se prestará especial atención a los Principios de UNIDROIT y a los PECL, por la pretensión que albergan de servir de puente entre los ordenamientos jurídicos de «civil law» y de «common law».

Antes de exponer cuáles son los requisitos necesarios para la conclusión del contrato conforme a los diversos textos de Derecho Uniforme mencionados, es preciso aclarar que los mismos tienen en común la regulación de un «Derecho de Contratos», prescindiéndose del tratamiento del «negocio jurídico», que, dejando aparte el caso paradigmático del BGB alemán, es una categoría más doctrinal que legislativa.

Por otro lado, cuando en los textos mencionados se habla de «contrato», se utiliza un concepto único para referirse a toda clase de contratos, sin distinción entre contratos en general y de consumidores o entre contratos civiles y mercantiles. Respecto a esta última distinción, se parte acertadamente de que puede considerarse superada en el momento histórico actual, en el que se ha producido la tan mentada «generalización del Derecho Mercantil» o «comercialización del Derecho Civil», ya que en palabras de Ripert «todo el mundo practica el comercio sin saberlo» 2, y la sociedad agraria de la que surgieron las obras de la codificación ya no es tal.

Además, el objetivo de armonización jurídica ha llevado a los redactores de tales textos, por regla general, a huir de soluciones de dogmática jurídica y a aproximarse a soluciones funcionales, y en esta tarea cuentan con una ventaja fundamental. A diferencia del Derecho vigente en cada país, que sólo puede modificarse poco a poco para no romper con la coherencia de su propia estructura interna y no perjudicar o impedir el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, los textos del Derecho Uniforme, aunque tampoco son creaciones ex novo sino fruto del estudio de la Historia del Derecho, el Derecho Romano y el Derecho Comparado, sin embargo tienen la ventaja de no tener que amoldarse a las categorías dogmáticas de ningún ordenamiento jurídico en particular.

Por ejemplo, a un jurista de la tradición del «civil law» le puede extrañar que en unos «Principios de Derecho Europeo de Contratos» no se contenga una definición del contrato en cuanto tal 3. El motivo puede encontrarse en que los distintos ordenamientos jurídicos continentales difieren en cuanto a las definiciones que contienen de los contratos, poniendo cada uno el acentoPage 1744 en un aspecto diferente, sin que se pueda afirmar que la definición contenida en uno de ellos sea per se mejor que la contenida en otros (art. 1.254 del Código Civil español, 1.101 del Código Civil francés, 1.321 del Código Civil italiano o 305 del BGB alemán).

Además, existen profundas diferencias entre los ordenamientos jurídicos del «civil law» y los del «common law» sobre el concepto de contrato. En particular, los sistemas jurídicos continentales, influidos por la Escuela del Derecho Natural Racionalista, hacen hincapié en la existencia de una concordancia de voluntades, un consentimiento de ambas partes contratantes, siendo el contrato un concepto claramente bilateral. Sin embargo, en el Derecho anglosajón, que ha permanecido más cerca del Derecho romano, el contrato es esencialmente un intercambio de promesas, de forma que el promitente garantiza el resultado prometido, siendo responsable si después tal resultado no se cumple («promissory liability»). Por ello, en el Derecho común inglés no es necesaria la culpa («fault») para que la responsabilidad nazca, sino simplemente el incumplimiento, a diferencia de lo que sucede en el Derecho continental, en el que la responsabilidad está cargada de subjetivismo. Teniendo en cuenta lo anterior, parece acertado prescindir de definiciones dogmáticas y limitarse a regular los supuestos en los que un contrato puede considerarse formado.

2. Validez del mero acuerdo

El artículo 5 del Código Europeo de Contratos del Grupo de Pavía 4 se refiere a los «elementos esenciales» del contrato, considerando como tales el «acuerdo de las partes» y el «contenido» 5, exigiéndose en el artículo 25 que el contenido del contrato sea «útil, posible, lícito y determinado o deter-minable». Se siguen así por este Código las líneas fundamentales de la doctrina del «civil law» sobre la exigencia de un objeto lícito, posible y determinado, aunque se prescinde del requisito de la causa.Page 1745

Una solución diferente se adopta tanto en los demás textos armonizadores mencionados. Así, el artículo 3.2 de los Principios de UNIDROIT consagra la validez del mero acuerdo para la conclusión del contrato, disponiendo que «todo contrato queda celebrado, modificado o extinguido por el mero acuerdo de las partes, sin ningún otro requisito» 6. Y el artículo 2.101 de los PECL, bajo el título «Condiciones para la conclusión de un contrato», establece que: «1. El contrato se perfecciona, sin necesidad de ninguna otra condición, cuando: a) las partes tienen la intención de vincularse jurídicamente, y b) alcanzan un acuerdo suficiente. 2. El contrato no necesariamente se debe concluir ni hacer constar por escrito y no queda sujeto a ninguna otra exigencia de forma. Se puede probar su existencia por todos los medios posibles, incluida la prueba testifical».

Como se desprende de lo dispuesto en el mencionado artículo, el concepto de contrato del que se parte es muy amplio. Y es que, de acuerdo con los autores de esta redacción, el mismo incluye: a) los acuerdos conforme a los cuales dos o más partes asumen la obligación de llevar a cabo una prestación; b) los acuerdos en los que quien recibe la oferta la acepta realizando la acción que le pide el oferente o, en su caso, absteniéndose de hacer algo; c) los acuerdos en que sólo una de las partes tiene obligaciones y en que la promesa necesita la aceptación de quien hubiera recibido la oferta; y d) las promesas en las que una de las partes queda obligada sin necesidad de la aceptación de la otra parte 7.

Sin embargo, aunque el concepto parece incluir tanto los contratos bilaterales y sinalagmáticos como los unilaterales, el hecho de que se admita la validez de las promesas unilaterales sin aceptación no significa que éstas se configuren como un contrato, sino simplemente que les resultará aplicable la regulación aplicable a los contratos. En este sentido, el artículo 1.107 de los PECL establece que «los principios se aplican, con las necesarias modificaciones, a los acuerdos adoptados para modificar o poner fin a un contrato, a las promesas unilaterales y a las demás declaraciones y comportamientos que indiquen una intención».

Como supuesto claro de contrato unilateral se suele aludir a la promesa pública de recompensa, considerándose en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que se acepta en el momento en el que se lleva a cabo la acción por cuya realización se ofrecía la recompensa, por lo que en realidad más que de contrato unilateral debería hablarse de...

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