Ley 191 - Requisitos comunes a testamentos ante Párroco y ante testigos

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Referencia a las leyes 189 y 190 anteriores

    Estas leyes del Fuero Nuevo, objeto de comentarios anteriores, que regulan, respectivamente, los testamentos ante Párroco o Clérigo y testigos, o el solo ante éstos, responden --como se vio-- a lo establecido en las leyes del Reino y en la práctica jurídica navarra. En esta ley 191 se regulan los requisitos formales, así como la caducidad y la autenticación de dichos testamentos, requisitos aplicables conjuntamente para ambos.

    Respecto a los antecedentes históricos quedaron expuestos y ampliamente comentados, respecto al testamento ante Párroco, por García-Granero en otro lugar de este libro. Aquí se harán las referencias precisas muy brevemente, con obligada remisión a aquel trabajo1; así como, en cuanto al testamento ante sólo testigos, a los comentarios a la ley 190 precedente2.

  2. Requisitos formales

    1. Las «palabras dispositivas»

      El párrafo primero de la ley 191 dice que (estos testamentos): «Deberán redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año, en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas sli última voluntad.» Se exige, pues, este requisito, al igual que lo exigió la ley 10 de las Cortes de Pamplona de 1604: «... con tal de que la dicha declaración (del testador o testadores ante el Párroco o Clérigo y dos testigos, o ante solo tres testigos) sea con palabras dispositivas y que su voluntad última es aquélla» (Nov. Rec. 3,13,10).

      Los Proyectos de Apéndice al Código, el de Fuero Recopilado de 1959 y el Dictamen a éste, no recogieron la locución «palabras dispositivas», pero sí la Recopilación Privada de 1971 en su ley 191, que pasó con el mismo número al Fuero Nuevo3.

      La manifestación de la voluntad del testador ha de ser, pues, con esas «palabras dispositivas», es decir, ha de manifestar con ellas el propósito serio de disponer de su sucesión, de testar, de emitir la declaración de voluntad, aunque este propósito haya surgido de improviso (por otra parte, de improviso ha surgido también el peligro inminente de muerte justificativo de estos testamentos), siempre, claro está, que exista espontaneidad y libertad en la forma del pensamiento y en la exposición de la idea. Han de ser, por tanto, expresión de querer testar, porque la última voluntad no puede presumirse legalmente, ni tener virtualidad alguna, cuando sólo se hace consistir en manifestaciones, a las que no procede acto formal y serio que revele en el supuesto testador su deliberada resolución de testar, llenándose después los demás requisitos que la ley exige, según los casos4.

    2. La redacción del testamento: persona, lugar, tiempo, forma, etc.

      a) Ni los Fueros medievales navarros, ni las leyes de Cortes, ni los Proyectos sucesivos de Apéndice, ni tampoco esta ley 191.1 del Fuero Nuevo dicen qué persona debe redactar estos testamentos. En consecuencia, podrá ser el Párroco o Clérigo, alguno de los testigos o, incluso, una persona distinta; aunque en este último caso convendrá especificar esta circunstancia, en previsión de impugnación posterior5. Sin embargo, el que escriba el testamento una persona distinta al Párroco o Clérigo o testigos no parece que pueda afectar a la validez del acto, como no afecta, en absoluto, el que en el caso de un testamento notarial quien lo redacte sea, y lo es casi siempre, un oficial o empleado del Notario6.

      En todo caso, el testamento ha de redactarse «por escrito», según se ordena en el encabezamiento del número 1 de esta ley 191 del Fuero Nuevo, siguiendo todos los antecedentes históricos, «en el mismo acto o inmediatamente después de que el testador haya declarado su voluntad» según este precepto legal7.

      b) El testamento puede escribirse en el mismo acto o inmediatamente después, según la ley 191.1. Es decir, que la unidad de acto se efectúa al tiempo de hacer el testador su declaración de voluntad ante el Párroco, Clérigo y testigos, y no en cuanto a la redacción del testamento que puede llevarse a cabo después, incluso muerto el testador.

      El papel en que se redacte puede ser común, aunque sea preferible uno cuya especial consistencia lo haga apto para su conservación, abonamiento y protocolización posteriores. Respecto a la materialidad de la escritura se aconsejaba a los Párrocos en el Sínodo Diocesanc le 1958 que se hiciera «a tinta, con letra legible, en idioma castellano y empleando en lo posible el estilo notarial (art. 149 R. N.)».

      En cuanto al idioma, puede redactarse también en vascuence conforme, además, a la ley 192, párrafo primero; en este supuesto el Párroco o Clérigo y los testigos han de conocer el idioma y el testador expresar en él su voluntad. Posteriormente, para la adveración, será necesaria, hoy por hoy, la traducción.

      No cabe, en cambio, otorgar testamento cerrado ante Párroco o Clérigo o ante testigos solamente, pues, en todo caso, el testador debe declarar su voluntad ante unos y otros, aunque esto no impida que el testador lleve escritas en unas notas sus manifestaciones con las que se redacte el testamento.

      c) La expresión del día, mes y año es necesaria, y muy conveniente la del lugar o lugares del otorgamiento. No hay que olvidar que el testamento cabe que se reciba en un lugar y se redacte en otro. Es, por tanto, práctica prudente consignar detalladamente todas las circunstancias, incluso las horas de recepción de la voluntad y, en su caso, de la redacción.

    3. Las firmas

      Respecto a las firmas de estos testamentos, el número 2 de la ley 191 establece que: «Serán firmados por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellos no supiere o pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.»

      Esta regla aparece ya en el Fuero General (3,20,3: «... los cabezaleros, complida la testimonianza, debe ser escrita con testimonio»). El Sínodo Diocesano de 1958 recomendaba a los Párrocos y Clérigos que en el supuesto de que alguno de los testadores o testigos no supiera o no pudiera firmar, además de expresarse tal circunstancia, uno de los que firmen lo haga a nombre de los otros al tiempo que por sí. Las firmas conviene aparezcan no sólo al final del documento, sino también en cada una de sus hojas o pliegos, puesto que en realidad, y hasta la adveración, conviene que aquél ofrezca todas las garantías de autenticidad. Y este puede ser un buen consejo también aplicable al testamento ante sólo testigos. También aconsejaba el Sínodo Diocesano de 1958 a los Párrocos o Clérigos que «redactado el testamento en vida del testador se lea en su presencia y en la de los testigos, para cerciorarse de que la voluntad de aquél es la consignada [...]. Naturalmente, si el testamento se redactó con posterioridad no será posible la lectura sino ante los testigos»8. La ley 191 nada nos dice sobre la lectura y podrá omitirse tal formalidad, conveniente, sin embargo, para comprobar la voluntad del testador, aunque la garantía jurídica final de la autenticidad del testamento la dará su abonimiento o adveración. De todos modos, la jurisprudencia es rigurosa en la exigencia de requisitos en estos testamentos excepcionales. Así, por ejemplo, en una Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 24 febrero 1981 se dice: «La ley 191 del Fuero Nuevo exige, aparte la firma del testador, que la transcripción del testamento excepcional, sea el que fuese, se realice en el mismo acto de manifestarse la voluntad por aquel o inmediatamente después, circunstancias que, en vista del carácter excepcionalísimo de esa forma de testar, han de ser rigurosamente exigidas y, desde luego, no concurren en el supuesto enjuiciado, en el que el testamento se confeccionó y firmó por los testigos no en el mismo momento o inmediatamente, sino muy posteriormente, casi trece horas después de la manifestación de voluntad, con quiebra del principio de inmediación exigido por la ley aludida y que tiene la finalidad de dar toda clase de garantías y seguridades jurídicas a un testamento que de por sí tiene menores que el otorgado ante Notario.»

    4. La guarda del documento o el reouirimiento para su custodia

      El Párroco, Clérigo o, en su caso, los testigos deberán conservar el documento o requerir a Notario para su custodia

      (ley 191.3).

      Esta regla vino a resolver la antigua cuestión en torno a la conservación del documento9. Según la doctrina, no resultaba conveniente que estos testamentos quedaran en poder del otorgante, porque, en tal supuesto, se parecerían más, en cuanto a sus garantías, a un testamento ológrafo que a uno abierto. En los Proyectos de Apéndice, la custodia la deferían al Párroco o Clérigo, o a los testigos, puesto que sobre ellos pesaba la obligación de presentar el documento al Juzgado de Primera Instancia para ser adverado.

      El Reglamento de 16 febrero 1926, para el Culto y Clero de la Diócesis de Pamplona, recomendaba al Párroco: «Si el enfermo sigue con vida, que llame al Notario, y, en caso de venir, puede entregarle el documento ya hecho para que se sirva de él en lo que convenga, pero si fallece el testador sin hacer cosa válida ante Notario, el Párroco debe guardar el testamento hasta entregarlo a quien pida el abonamiento» (art. 56).

      La Recopilación Privada de 1971 fundamentaba el número 3 de la ley 191 en la práctica jurídica continuada, por la que la autoridad conferida al Párroco o Clérigo para recibir en esta forma declaraciones testamentarias, tiene que ir unida a la más completa garantía de conservación y custodia, y en nadie se reúnen esas condiciones como en el propio Párroco autorizante, que podrá conservarlo en el Archivo Parroquial. De ahí que en el Sínodo Diocesano de 1958 se estimara como «no recomendable que quede en poder del propio testador, entre otras razones por el riesgo de extravío, ocultación después del fallecer aquél, etc.»10.

      Cabe aplicar estas sugerencias al testamento ante sólo testigos. En uno u otro caso, en el testamento ante Párroco y en el testamento...

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