Requisitos de la transmisión

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. REQUISITOS DE LA TRANSMISIÓN.

  1. LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES CON PRESTACIONES ACCESORIAS.

    El artículo 24 LSRL, al igual que el art. 65 LSA, regula la transmisión de las prestaciones accesorias bajo el epígrafe general de "transmisión de participaciones con prestaciones accesorias", lo cual puede ser, a nuestro juicio, indicativo de la voluntad legal de considerar las prestaciones accesorias como parte de la posición jurídica de socio que representa la participación. Esta consideración se ve corroborada por un importante sector de la doctrina que se ha pronunciado sobre este tema tras la publicación de la nueva LSRL703 y también por la doctrina italiana y alemana704, que se apartan, de esta manera, de alguna posición minoriataria que atribuye a la participación un contenido de carácter exclusivamente capitalista y del que se excluyen, por tanto, aquellos derechos y obligaciones que se otorgan al socio en cuanto a tal y no en cuanto titular de una o varias participaciones concretas705. Frente a estas construcciones minoritarias, nos mostramos, en cambio, partidarios de aquellas otras que consideran la participación social como la base de la organización corporativa que tiene la SRL como sociedad de capitales. De esta forma, cuando la Ley establece que el capital social se dividirá en participaciones, se está explicando un elemento de la configuración tipológica de la sociedad por el que se aísla en núcleos predeterminados (posiciones de socio) el contenido de derechos y deberes que luego corresponderán a quien efectivamente ocupe el puesto. La autonomía de la voluntad no puede romper la unidad con la que se concibe cada uno de estos puestos, englobando la participación, de esta manera, el conjunto de derechos y obligaciones que integran la condición de socio706.

    En consecuencia, basándonos en esta concepción unitaria de la condición de socio, y teniendo en cuenta el carácter de obligación accesoria de la institución estudiada respecto de la obligación de aportar y, por tanto, de la participación que representa el cumplimiento de tal obligación,707 se llega sin dificultad a la conclusión apoyada mayoritariamente por la doctrina, de que ambas deben, en principio, transmitirse de forma conjunta, ya estemos en el marco de una SRL, ya en una SA708.

    En la sociedad anónima esta postura, además de encontrar apoyo en el encabezamiento del art. 65, no parece plantear mayor problema tal como ha sido configurada la regulación de la transmisión de las prestaciones accesorias y las acciones. En efecto, la Ley prevé que las prestaciones accesorias se transmitan unidas en todo caso a las acciones. De esta manera, parece claro que la acción representa la condición de socio en la sociedad anónima y que la prestación accesoria forma parte de ella, de ahí su transmisión necesariamente conjunta709.

    Sin embargo, la nueva LSRL incorpora un doble sistema de determinación del sujeto pasivo de la obligación de llevar a cabo prestaciones accesorias: por un lado, de igual forma que la LSA, permite una vinculación a una o varias participaciones sociales, mientras por otro, posibilita una vinculación personal a determinados socios. Esta última alternativa realza, sin duda, la mayor importancia que en la SRL se quiere conceder a la persona del socio en comparación con la SA y podría dar lugar a interpretar que la transmisión de las prestaciones accesorias del socio personalmente obligado se puede llevar a cabo desvinculada de toda participación social. Conclusión, que algún autor ha considerado reforzada por la dicción del párrafo segundo del artículo 22 LSRL, cuando dispone que "los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas"710.

    Quienes, como acabamos de referir, admiten la transmisión aislada de las prestaciones accesorias, lo hacen sometiéndola a la concurrencia de dos requisitos711. Por una parte, la necesidad de que el adquirente sea socio, pues de lo contrario la prestación accesoria perdería su carácter de obligación social y con éste desaparecería como tal. Por otra, se requiere el consentimiento de la sociedad, respecto del cual se cuestiona si habrá de regirse por lo dispuesto en los artículos 24.2 y 29.2.b (relativos a la transmisión)712 o por el régimen relativo a una modificación estatutaria713.

    En nuestra opinión el problema se centra en la propia admisibilidad de la transmisión aislada de las prestaciones accesorias a tenor de la actual regulación, más que en los requisitos para llevarla a cabo. En efecto, el hecho de que una prestación accesoria esté vinculada personalmente a un socio, no tiene por qué suponer que no esté unida a participación alguna, sino simplemente que ésta no ha sido concretamente determinada, pues la Ley no reconoce más que dos posibles vinculaciones y ambas bajo el epígrafe general de "transmisiones de participaciones con prestación accesoria". En consecuencia, la vinculación de la prestación accesoria exclusivamente a la persona del socio supone su transmisión junto a la última de las participaciones del mismo, (y no su transmisión aislada) pues es con ella con la que pierde la condición de socio714. Esta conclusión, según referimos, se sustenta y refuerza asimismo en la concepción unitaria, con la que partimos, de la condición de socio, así como en el carácter accesorio de la obligación de llevar a cabo prestaciones accesorias.

  2. LA AUTORIZACIÓN DE LA SOCIEDAD Y EL DOBLE SISTEMA DE DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR A CABO PRESTACIONES ACCESORIAS.

    La LSRL en su art. 24 regula dos modelos o sistemas de transmisión de participaciones con prestación accesoria, que se corresponden con dos posibles tipos de vinculación, a los que se anuda una diferente regulación. Por un lado, las prestaciones accesorias pueden hallarse vinculadas a un socio personalmente obligado y por otro, pueden unirse a efectos de su transmisión a una o varias concretas participaciones. En el primer caso, la transmisión voluntaria por actos "inter vivos" de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado, requeriría necesariamente el consentimiento de la sociedad. Por el contrario, en el segundo supuesto sólo sería preciso tal consentimiento para la transmisión de aquellas participaciones que lleven vinculada la referida obligación.

    Ahora bien, en ambos casos la transmisión de participaciones vinculadas a prestaciones accesorias precisa, a tenor del art. 24 LSRL, de un sólo requisito esencial, esto es, del consentimiento de la sociedad715. En consecuencia, la modificación estatutaria de los elementos principales de la obligación, en especial la identificación de los nuevos sujetos pasivos de ella, consideramos que ha de entenderse implícita en el régimen de autorización pura y simple que impone el art. 24, descartando de esta manera la aplicación de las reglas generales para la modificación de los estatutos (arts. 71 y ss. LSRL). No obstante, respecto de los requisitos para llevar a cabo tal modificación estatutaria no falta quien se incline por la aplicación del régimen previsto en los artículos 25 y 95.f LSRL, en la medida que la transmisión -se sostiene- trae consigo la liberación del transmitente y, por tanto, una extinción anticipada y voluntaria de su obligación de realizar prestaciones accesorias716. Desde esta perspectiva, para la transmisión de las prestaciones accesorias vinculadas a participaciones no sería suficiente la autorización de la sociedad, sino que habría de procederse a la modificación de estatutos, acreditando el consentimiento individual del afectado (art. 25.1) -que en este caso sería el adquirente- y con la atribución a los demás interesados del derecho a separarse de la sociedad (art. 95.f).

    Ciertamente, este derecho de separación, en algunos casos puede cobrar importancia como medio de protección de los socios minoritarios ante, por ejemplo, los abusos de un socio mayoritario que pueda, por el solo, alcanzar a tener mayoría suficiente para otorgar la autorización para la transmisión de una prestación infungible717. Pero fuera de este supuesto, en el que sin duda sería beneficiosa la aplicación del art. 25 por la posibilidad que brinda a los socios minoritarios de acogerse a la protección del art. 95.f, la exigencia de todos estos requisitos (art. 25), además de desvirtúar el sistema de transmisión que se prevé en el art. 24, desde un punto de vista práctico parece excesiva para todos aquellos supuestos en los que la transmisión de la prestación accesoria no determina su extinción o aún determinándola no desencadena en principio ningún perjuicio para la sociedad, ni para sus socios (minoritarios o no)718. En efecto, en esos casos el régimen de transmisión que impone el art. 24 es, a nuestro juicio, una buena forma de poner fin a su cumplimiento. De esta manera, se crea un sistema más ágil, simplificado y probablemente más idóneo para la generalidad de las transmisiones proyectadas. Los riesgos e imperfecciones de que pueda adolecer este sistema -como los abusos que denunciábamos frente a socios minoritarios-, hacen preciso la búsqueda de mecanismos que los disminuyan, pero no nos parece necesario cuestionar el sistema en sí mismo.

    Uno de dichos mecanismos, quizás el más útil, podría haber sido el reconocimiento de un derecho de separación a favor de los socios en el caso de transmisión de participaciones con prestaciones accesorias, sin embargo, este supuesto no se ha contemplado entre las causas legales de separación (art. 95.f)719. Queda, no obstante, abierta la posibilidad de su reconocimiento estatutario, o la adopción de otras medidas protectoras como, la facultad de impugnación del acuerdo por el que se autorizó la transmisión, o la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados por la mayoría a los socios minoritarios720.

    En definitiva, concluida la necesidad de...

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