Page 51
El artículo 32 de la Constitución, tras recoger el derecho de toda persona a contraer matrimonio, señala que "la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos". De este modo, el posible ejercicio del ius connubii está sometido al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Lógicamente, las restricciones que la ley establezca a este derecho no pueden vulnerar el principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cualquier disposición que condicione el derecho a contraer matrimonio de un individuo a una de estas circunstancias debe estimarse inconstitucional.
En este contexto ha de ser interpretado el artículo 44 del Código civil, según el cual, "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código", y, con carácter general, todas las disposiciones del capítulo II...