De los requisitos del matrimonio

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INDICACIONES GENERALES

    Se trata de un capítulo de nuevo cuño, no tanto en su contenido, cuanto en su ordenación sistemática, y cuyo enunciado general parece deducirse de la consideración de que, siendo el matrimonio el negocio jurídico más importante del Derecho de familia, debe sujetarse en su formación a determinados requisitos. Sin embargo, no se incluyen aquí todos los requisitos de validez del matrimonio, ni tampoco las consecuencias jurídicas que se derivan de su falta o ausencia; de donde resulta que la normativa es incompleta. En cuanto al contenido, ha de advertirse que, en parte, recoge y, en parte, innova la regulación anterior, que se albergaba bajo distinto enunciado.

    Es un capítulo breve por su extensión, cuyos cinco preceptos sumariamente examinados, permiten hacer las consideraciones siguientes:

    El artículo 44 es rigurosamente nuevo, pudiendo verse en él una traslación -acaso no totalmente satisfactoria- del artículo 32, 1, de la Constitución en su primera parte, estando recogida la segunda en el artículo 66.

    También es nueva la formulación del artículo 45, que recoge, sin embargo, una norma implícita en el anterior derecho. Dando por supuesto que la regla tiene aquí su sedes materiae, únicamente puede discutirse la oportunidad de su reiteración en el artículo 73, 1.°, que encuentra su ulterior desarrollo en los números 4.° y 5.° del mismo artículo 73. Sin embargo, también puede verse en el comentado primer párrafo del precepto, la reiteración del principio de libertad nupcial que figura en el artículo 16, 2, de la Declaración de los Derechos del Hombre de 19482, y que nuestro legislador ha colocado como fundamento del artículo 42. En cuanto al párrafo 2.°, añadido en el pleno del Congreso, acoge el parecer de un sector importante de la anterior doctrina.

    El artículo 46 ha simplificado considerablemente la materia antes rgulada en el artículo 83 de la vieja normativa, debiendo completarse, en cuanto al número 1.°, con lo dispuesto en los artículos 48, párrafo 2.°, y 75. No deja de sorprender, en cambio, que la fundamental cuestión de la bigamia no contenga más normativa directamente aplicable que la del número 2.° del artículo 46.

    El artículo 47, con el mismo carácter simplificador, corresponde a la materia regulada en el derogado artículo 84.

    Paralelismo, aunque no total identidad, guarda el artículo 48 con lo que se disponía en el derogado artículo 85.

    Una valoración global del capítulo permite destacar un propósito legislativo de formular algunos principios generales que sirvan de adecuado marco legal a la materia que a continuación se regula. Aquí el principio fundamental es el jus nubendi, como uno de los derechos inviolables de la persona humana (art. 10, 1) que proclama el artículo 32, 1, de la Constitución, y que necesariamente ha de ser reconocido por la legislación civil, ya sea de modo implícito (como ocurría en la normativa anterior), ya sea expressis verbis, como acertadamente se hace en el Derecho vigente. Ello requiere reconocer civilmente la aptitud matrimonial con gran generalidad a todo hombre o mujer (capacidad para celebrar matrimonio), con las indispensables excepciones que se deriven de la naturaleza de la institución; así el legislador considera el matrimonio como un negocio jurídico familiar entre dos personas -necesaramiente de distinto sexo- que han alcanzado la debida madurez fisiológica, psicológica e intelectual, basado en la monogamia como principio no escrito, pero existente de nuestro ordenamiento, que impide reiterar matrimonio a quien todavía está vinculado por otro matrimonio no disuelto. Dicha aptitud matrimonial, de carácter general, se deniega asimismo cuando concurren determinados impedimentos, basados en razones fisiológicas (matrimonios entre determinados consanguíneos) y de moralidad pública (entre adoptantes y adoptado, o entre quienes han colaborado criminalmente en la muerte dolosa del cónyuge).

    La nueva reglamentación destaca por su mayor rigor técnico y por su extraordinaria concisión, lo que, en principio, merece un juicio favorable. Entrando, sin embargo, en el detalle de la normativa, cabe hacer algunas reservas sobre la forma de regular la incapacidad por razón de edad, que acusa dudas y vacilaciones al señalar el límite mínimo; o la tajante eliminación de la afinidad como impedimento matrimonial; o la dispensabilidad amplísima del impedimento de crimen. Por otra parte, eliminados los requisitos de la anterior regulación que no constituían verdaderos impedimentos, causa perplejidad la omisión de toda referencia al plazo de espera impuesto a la mujer que reitera matrimonio, cuya razón de ser -no así los plazos anteriormente exigidos- parece sigue subsistiendo, y más todavía con la posibilidad del divorcio. Dado que la reforma de la filiación operada por la Ley de 13 mayo 1981 tampoco ha previsto nada sobre los conflictos de filiación, aquella supresión causa más extrañeza todavía, a menos que se haya relegado la materia a la legislación del Registro civil.

    Por otra parte, como ya he indicado, la actuación de las normas aquí contenidas apenas si disfruta de autonomía, dado que normalmente exigirá su...

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