Los requisitos formales del matrimonio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas60-68

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4.1. La forma civil de celebración
A) Competencia

La autoridad ante la cual se celebra el matrimonio ha de ser competente tanto funcional como territorialmente. De la competencia funcional, se ocupa el artículo 51 C.c., estableciendo que será competente para autorizar el matrimonio.

  1. El Juez encargado del Registro civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quién delegue.

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    Esta competencia del alcalde o concejal fue introducida por la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código civil en materia de autorización del matrimonio por los alcaldes. Sin embargo, como recuerda la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 1995, no se trata de una innovación total del sistema sino de la generalización a todos los municipios de un régimen competencial que ya estaba reconocido en favor de los alcaldes en las poblaciones en que no existía Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil.

    La opción entre el Juez o el alcalde corresponde únicamente a los contrayentes, quienes deben manifestar su voluntad durante la tramitación del expediente previo. Conviene aclarar que la instrucción registral del expediente, sigue correspondiendo al órgano judicial, careciendo de competencia para ello las Corporaciones locales. Únicamente hay especialidades, señala la Instrucción de 26 de enero de 1995, en el momento final de la celebración, una vez aprobado el expediente previo con auto firme favorable.

  2. En los municipios donde no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

  3. El funcionario diplomático o consular encargado del Regis-tro civil en el extranjero.

    Por su parte, el artículo 57 C.c. se refiere a la competencia territorial, señalando que el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. En principio, los contrayentes deben optar por el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de uno de ellos, salvo que su domicilio sea coincidente. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57 C.c., "la prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta". Como se deduce del precepto transcrito, la delegación afecta únicamente a la celebración de la ceremonia matrimonial, en ningún caso, a la tramitación del expediente previo.

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B) El expediente matrimonial

Ordena el artículo 56.1 C.c. que "quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código". La instrucción de este expediente corresponde al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz, bajo la dirección y por delegación de aquél, o al Encargado del Registro civil consular correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (arts. 238 y 239 RRC). En los matrimonios celebrados en forma religiosa, de los que nos ocuparemos posteriormente, no se exige su tramitación, salvo que se trate de religiones distintas a la Iglesia Católica.

La regulación concreta del expediente, se encuentra en los artículos 240 y ss. del Reglamento del Registro civil. El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá, según el artículo 240 RRC: 1º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes; 2º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio; 3º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio; 4º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración; 5º El pueblo o pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años. Además, exige el artículo 241 RRC. que se presente prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa. El escrito inicial debe ser ratificado por los contrayentes, pudiendo, el contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente, realizarla por comparecencia ante otro Registro civil español o por medio de poder especial (art. 242 RRC.).

Posteriormente, se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días...

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