Requisitos de forma

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas296-302

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4.1. Querella
  1. Como regla general, el acusador popular se ha de personar en el proceso mediante la interposición de una querella en los términos previstos por el art. 270 LECrim, y dicha querella se ha de presentar necesariamente antes del trámite de calificación del delito (vid. art. 110 LECrim), concretamente, antes de la presentación del escrito de defensa por parte de la representación procesal del acusado75.

    Como excepción a la regla general antes recogida, la jurisprudencia de la Sala II del TS considera que la querella sólo es exigible cuando mediante tal acto se inicia el procedimiento; en cambio, en el caso de que la personación del acusador popular fuese en causa ya iniciada, el requisito de la querella no sería exigible, "bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 LECrim que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones". Según el TS, "hoy esta jurisprudencia y en relación con el procedimiento abreviado tiene su sustento en el art. 761.2 LECrim, si bien en relación con la acusación particular pero por extensión aplicable a la acción popular" (vid. SSTS de 12 de marzo de 1992 [RJ 1992\1125]; de 30 de mayo de 2003 [RJ 2003\4283]; y, entre las más recientes, AATS de 7 de marzo de 2013 [JUR 2013\99482] y de 4 de diciembre de 2013 [JUR 2013\373945]).

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    A pesar de la citada jurisprudencia, nosotros creemos que, tratándose del ejercicio de la acción popular debería exigirse siempre la personación por medio de querella76, y mantenemos esta opinión porque la interposición de la querella es una garantía en sí misma que contrarresta la posible utilización fraudulenta de la acción popular. Dicha opinión, además, es coherente con nuestra propuesta de exigir que en la citada querella el acusador popular especifique las razones por las que se persona en el proceso, permitiendo que el juez las analice y, si considera que los fines perseguidos con el ejercicio de la acción penal no tienen nada que ver con la satisfacción del interés general, o cuando de dichas razones deduzca que la personación se produce con abuso de derecho o fraude procesal, deniegue la personación del acusador popular como parte en el proceso (cfr., supra, núm. 5). En este sentido, sería conveniente la reforma del art. 313 LECrim en el sentido de que expresamente contemplara la citada causa de inadmisión de la querella.

  2. Tanto el ALECrim 2011 (vid. art. 85) como el Borrador de CPP 2013 (vid. art. 72) consideran la querella como único instrumento de personación del acusador popular, sin excepciones, es decir, tanto si con dicha querella se provoca la iniciación del proceso como si el proceso estuviere ya iniciado. Por otra parte, dichos textos consideran que dicha querella se ha de presentar necesariamente "con anterioridad a la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal" (art. 72.2º BCPP 2013) o, en otras palabras, "en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que en ningún caso se pueda retrotraer por este motivo el curso de las actuaciones" (art. 85 ALECrim 2011).

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4.2. Fianza
  1. Conforme dispone el art. 280 LECrim, "el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio". A continuación, el art. 281 establece excepciones a dicha regla, de las que se deduce que la acusación particular no tiene que prestar fianza, siendo esta exigible únicamente cuando el que se querella es el acusador popular. Dicha fianza deberá constituirse conforme a lo establecido con carácter general en los artículos 591 y ss. LECrim y en el plazo fijado por el juez.

    La exigencia de fianza en caso de que se ejercite la acción popular también tiene como finalidad evitar la utilización abusiva o fraudulenta de la acción popular, es decir, evitar acusaciones infundadas y garantizar las eventuales responsabilidades económicas en que pudiere incurrir el acusador popular77. Ahora bien, de forma similar a lo señalado anteriormente para la querella, en ocasiones nuestro TS ha considerado que podría no exigírse la prestación de fianza a la acusación popular que se persona una vez iniciado ya el proceso. En concreto, vistas las resoluciones que el TS ha dictado al respecto, podemos llegar a la conclusión de que la exigencia o no de la prestación de fianza en estos casos va a depender en gran medida del momento en el que la acusación popular se persona en el proceso. Si dicha personación se produce cuando en el proceso ya se ha dictado auto de procesamiento y en dicho auto se han fijado, aunque sea indiciariamente, las responsabilidades penales y civiles en que hubiere podido incurrir el procesado, sería posible no exigir fianza (vid. SSTS de 12 de marzo de 1992 [RJ 1992\2084]78,

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    de 3 de junio de 1995 [RJ 1995\4535]79y de 4 de junio de 1997 [RJ 1997\4563]). Si, en cambio, la personación de la acusación popular se produce sin que el proceso se halle en un estado avanzado, que es lo que sucede con más frecuencia, se deberá prestar fianza de la clase y cuantía que fijará el instructor, para responder de las resultas del juicio conforme dispone el art. 280, al no quedar exentos de su cumplimiento conforme al art. 281 (vid. AATS de 7 de marzo de 2013 [JUR 2013\99482] y de 4 de diciembre de 2013 [JUR 2013\373945]). No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con la doctrina sentada en dichas resoluciones; en nuestra opinión la fianza debe exigirse siempre, incluso cuando la personación se produce en un estado avanzado del proceso80, puesto que, también en estos casos, el acusador popular puede incurrir en responsabilidades económicas como consecuencia del ejercicio de la acción popular (pudiendo, por ejemplo, ser condenado en costas -vid., infra, núm. 31-) y el hecho de que la personación se produzca en dicho momento no evita la posible utilización fraudulenta de la institución (vid., supra, núm. 4)81.

  2. En cuanto a la cuestión acerca de si la exigencia de fianza para personarse como acusación popular pudiera ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º, nuestro TC ya declaró en su día que "que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en...

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