Requisitos comunes de las modalidades del límite de la ilustración del art. 32.3-5 TRLPI

AutorNuria Martínez Martínez
Páginas249-324

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El origen de la excepción de la ilustración en españa: su tradicional vinculación con la cita y su necesaria regulación independiente

El límite de la ilustración, al igual que sucedió en el ámbito de la legislación francesa, fue incorporado tardíamente en el TRLPI en dos sentidos. Por un lado, porque no se previó de forma específica en relación con los derechos de los autores en general hasta el año 2006, por medio de la ley de transposición de la DDASI770.

Y por otro, porque dicha ley se aprobó con casi cuatro años de retraso respecto a lo exigido por el art. 13.1 DDASI771. Ciertamente, y como se señaló en el Capítulo II, el legislador español no estaba obligado a transponer el límite del art. 5.3 a) de la citada Directiva derivado del art. 10.2) CB, pero de hacerlo, tendría que haberlo incorporado en el plazo determinado por la misma.

No obstante, es cierto que el TRLPI ya había previsto con anterioridad el límite de la ilustración con fines educativos y de investigación científica en relación con un objeto concreto: las bases de datos. Efectivamente, con ocasión de la transposición de la DBD en el año 1998772, se recogió un nuevo art. 34 en el TRLPI que eximía de la obligación de solicitar autorización al autor de una base de datos original «cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no

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comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente». Dichos términos serían reproducidos, con ciertas modificaciones, en el art. 135.1 b) TRLPI en sede de bases de datos protegidas por un derecho sui generis773. A pesar de ello, y salvo en los casos en los que el contenido de la base de datos no estuviera protegido por el derecho de autor, la aplicabilidad de la excepción quedaba considerablemente reducida, pues no existía una limitación equivalente que se aplicara al resto de obras protegidas. Así, aunque se pudiera utilizar una base de datos con fines de enseñanza o investigación, no se podría explotar con la misma finalidad el contenido de la base de datos que estuviera protegido por derechos de autor774. Son dos las razones que pudieron dar lugar a esta situación: bien el legislador se limitó a reproducir la excepción de la ilustración contenida en la DBD sin analizar las consecuencias de su inclusión o bien, de forma consciente, estableció la misma con la tranquilidad que le aportaba la certeza de que su ámbito efectivo de aplicación quedaría considerablemente restringido. Probablemente fuera la primera de ellas la que generó esa paradójica situación, ya que el legislador del momento únicamente tenía en mente regular la protección de las bases de datos como consecuencia de la transposición de la Directiva y no tuvo suficientemente en cuenta sus conexiones con el resto del sistema de propiedad intelectual775.

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A excepción de este supuesto, las necesidades derivadas de la enseñanza y la investigación se consideraban cubiertas por el límite de cita previsto en el art. 32 TRLPI776, pues específicamente autorizaba la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas cuando ello se llevaba a cabo con fines docentes o de investigación777. En efecto, el límite de cita configurado por el legislador español podía dar cobertura a la modalidad tradicional de la excepción de la ilustración consistente en la autorización para la creación de antologías. Precisamente, y como se analizó en los Capítulos anteriores, el origen del art. 10.2) CB y el de la excepción de la ilustración en países como Reino Unido, Alemania e Italia se encontraba en el uso de obras ajenas para la creación de nuevas obras específicamente destinadas a su uso en el ámbito educativo778. De hecho, la AP de Madrid llegó a declarar en 2007 que, pese a que el CB distingue en su art. 10 el límite de cita del de la ilustración de la enseñanza, el art. 32 TRLPI daba en aquel momento a estas limitaciones un «tratamiento unitario»779. Asimismo, la AP Madrid ya había considerado previamente como cita la inclusión de varias obras de carácter visual en libros de texto, aunque las mismas no fueran comentadas, analizadas ni objeto de un juicio crítico, pues lo determinante era que el uso de dichas obras se llevaba a cabo con una finalidad educativa, derivada del tipo de obra en el que se incorporaban780.

En este contexto, parece evidente que la única cita admitida de acuerdo con la regulación del entonces art. 32 TRLPI era aquella que tenía por objeto la inclusión de una parte de una obra ajena en otra que necesariamente debía tener una finalidad

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educativa o de investigación781, razón por la cual la jurisprudencia negó la posible cita en obras de carácter informativo, divulgativo o promocional782. Así, por ejemplo, el JPI de Madrid no pudo aplicar el límite de la cita en un supuesto de reproducción parcial de la letra de ciertas obras musicales en la revista «Magazine» del diario «El Mundo del siglo XXI», por considerar, efectivamente, que este Magazine no tenía una finalidad educativa o de investigación, sino meramente informativa783. No obstante, el juzgador, en la convicción de que dicho tipo de usos debía ser permitido por no afectar a la aplicación del test de las tres etapas, admitió la licitud de la actividad llevada a cabo por la demandada, para lo que se vio obligado a realizar una forzada interpretación del art. 35.1 TRLPI, que reconoce el límite en favor de la utilización de obras con ocasiones de informaciones de actualidad. ¿Pero acaso la actividad llevada a cabo por la Unidad Editorial, SA en el supuesto en cuestión no era una cita en el sentido común del término784

Efectivamente, el DRAE define la cita en su acepción tercera como «nota de ley, doctrina, autoridad o cualquier otro texto que se alega para prueba de lo que se dice o refiere», pero no exige en ningún momento que aquello que se dice o refiere deba tener carácter educativo o de investigación, como tampoco lo hacía el límite de cita contenido en la LPI de 1879785. Recuérdese a este respecto que los arts. 10.1) CB786

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y 5.3 d) DDASI787no establecen finalidades específicas en relación con la cita, así como tampoco lo hacen los §51 UrhG y 30(1ZA) CDPA. Por su parte, el art. L122-5 3º a) CPI amplía los fines que pueden justificar la cita en comparación con el legislador español, al permitir que la misma se justifique «par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d’information» de la obra en la que se incorporen.

Al margen de los intentos doctrinales por dotar al límite de cita de una interpretación acorde a la realidad de dicho uso de la obra ajena788, se puede concluir que el legislador español de 1987 confundió los límites previstos en los arts. 10.1) y 2) CB, regulando en un solo precepto dos limitaciones que, si bien relacionadas, no son coincidentes789. Consecuencia de esa «incorrecta» configuración del límite de cita790, el art. 32 restringía el amplio ámbito de aplicación de la cita permitido por las normas internacional y comunitaria, impidiendo su aplicación a supuestos de citas socialmente aceptados, como la inclusión de una frase de otro autor al inicio del capítulo de una novela, en un artículo de opinión de carácter periodístico o, en la modalidad quizás más actual, para su inclusión en una entrada o post de una red social o un blog en el que no se incluye más comentario que el fragmento ajeno791. Así, por

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ejemplo, no es infrecuente que en las redes sociales de la universidad se utilicen citas de investigadoras célebres el Día de la mujer trabajadora o de autores de reconocido prestigio en el Día mundial de la propiedad intelectual. En estos casos, no hay inclusión de una obra ajena en una propia, ni tampoco se puede decir que la finalidad sea estrictamente docente o investigadora, sino más bien promocional del autor así citado y conmemorativo de la celebración en cuestión. A pesar de ello, nadie niega socialmente que estos sean ejemplos de citas.

Asimismo, la cita así regulada no llegaba a amparar los usos de obras ajenas que normalmente se requieren en la enseñanza, como la escucha de una canción en clase, la visualización de un documental o la fotocopia de ciertos textos para que sean estudiados por el alumnado. En este último ejemplo, y como señaló el TS en su sentencia de 9 de enero de 2013, no es posible aplicar el límite de cita aunque la finalidad sea educativa, pues la mera reproducción de libros y revistas para la creación de un listado de lecturas recomendadas no conlleva la incorporación de tales obras en una obra propia792. La exigencia de la incorporación en una obra propia es uno de los elementos distintivos de la cita, requisito que no se requiere cuando de ilustrar la enseñanza se trata, lo que, no obstante, no impide que ello suceda en este ámbito concreto793.

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Además, el fundamento de dicha exigencia se encuentra en que la cita se justifica por la necesidad de «fomentar la creación literaria, artística o científica»794, mientras que lo que se pretende con la ilustración es, por un lado, el desarrollo educativo del sujeto y la mejora en el proceso de aprendizaje, y, por el otro, el avance de la ciencia, con lo que se contribuirá al...

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