Requisitos

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Como quedó expuesto en el apartado anterior, el interdicto de obra nueva es un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la posesión, propiedad o el disfrute de cualquier derecho real contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva.

Los Tribunales han fijado de modo definitivo los requisitos que necesariamente han de concurrir para que prospere la acción, exigiéndose:

  1. ) Que el demandante sea poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de la acción.

  2. ) Que el demandado sea dueño de la obra que se realice.

  3. ) Que la obra se encuentre en vía de ejecución.

  4. ) Que de alguna manera dicha obra cercene o menoscabe el derecho del interdictante.

Se debe recordar que este interdicto ha de basarse siempre e inevitablemente en una situación posesoria acreditado sobre una cosa o un derecho real concreto, existente y efectivo en el momento de interponer la demanda, pues en dicho tipo de proceso la correlación entre obra nueva y detrimento posesorio ha de ser directa, inmediata y cierta.

Así cabe indicar que, son requisitos del interdicto de obra nueva los siguientes: a) que se realice alguna operación material consistente en construcción, excavación, demolición, etc., que ocasione un cambio en el estado de cosas; b) que se perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del interdictante o que haya riesgo de causárselo; c) que la obra no esté finalizada; y, d) que se acredite la legitimación de las partes, en cuanto al actor que es titular de la propiedad, posesión o derecho real afectado y en cuanto al demandado que ostente la condición de dueño o titular de la obra que se trata de impedir.

2. - Concepto y característica de la obra

Es doctrina pacífica a cerca del interdicto de obra nueva, que por "obras" ha de entenderse cualquier tipo de construcción, desde la más costosa hasta la más simple instalación de una tubería o tabique de escasas proporciones; y cuanto al estado de esta obra nueva, esto es, si encaja en el presupuesto necesario de obra comenzada y no concluida, es necesario partir del estado de hecho existente al momento de interponer la demanda, momento al que se anudan los efectos materiales y procesales del proceso, de tal modo de que si permanece viva en el momento de su interposición, es indiferente que durante el litigio se altere aquel estado de hecho, y la acción debe ser acogida.

La Ley no contiene precepto alguno normalizador de la fase, estado o situación en que ha de encontrarse la obra objeto del interdicto para que sea viable la acción, sirviendo de criterio distintivo a los órganos judiciales el de si cuando se presentó la demanda estaba ya consumado el perjuicio, y no cabía sino su reparación a través de acciones de otro tipo, o si más bien todavía tiene razón de ser el efecto suspensivo y paralizador de la obra que constituye el fundamento y finalidad de la operis novis denuntitio.

Ahora bien, lo que sí debemos tener claro es que, constituye requisito de prosperabilidad de la acción interdictal de obra nueva que la obra se encuentre en vías de ejecución, no coincidiendo el concepto de obra acabada con el de construido, siendo mucho más flexible, ya que la finalidad del proceso interdictal es evitar que una obra en construcción vaya a causar o continúe causando un perjuicio en un derecho real poseído, estimándose que la obra está terminada a efectos interdictales cuando con la obra realizada se ha causado el perjuicio, produciéndose la alteración de la situación posesoria, sin que el acabado de la misma pueda agravar los perjuicios causados o acarrear otros nuevos, de tal forma que, con la suspensión de la obra que se pretende no puede evitarse el perjuicio ya consumado.

3. - Concepto de "obra terminada"

Lo que prima a los efectos de la viabilidad del interdicto de obra nueva en relación con el de recobrar es el concepto de "obra terminada" (que no debe referirse a la unidad de obra concreta sino, en las obras mayores, a la obtención del correspondiente certificado final de obra suscrito por aparejador y arquitecto, con visado colegial y en las menores, en su concreta finalización): cuando se produce un daño a través de una construcción ya terminada deviene inviable la prosperabilidad del interdicto de recobrar, salvo en el supuesto de obras muy rápidas que impiden el ejercicio de la acción por premura de tiempo

Por consiguiente, la obra debe considerarse terminada, a los efectos de excluir la protección interdictal, si la suspensión provisional (único efecto que se consigue con el interdicto) recae cuando el daño que se pretende evitar está ya consumado, y no se va a producir o aumentar con los trabajos pendientes de realización, lo que priva de su razón de ser al procedimiento, pues no hay interés jurídico protegible en ratificar una suspensión que no evita la lesión del disfrute posesorio del interdictante.

Así las cosas, cabe indicar que, respecto al requisito de no terminación de la obra como presupuesto del ejercicio de la acción interdictal de obra nueva, lo decisivo no es si se ha alcanzado o no el volumen máximo de construcción, con o sin cerramiento, ni ningún otro criterio constructivo, sino que lo que debe tenerse en cuenta es si la realización de la parte de obra pendiente afectará o no al disfrute posesorio cuya defensa se pretende, si la verificación o realización de las operaciones aun pendientes agravaría o no los posibles perjuicios denunciados como consecuencia de la obra.

Así las cosas, hemos de resaltar que constituye un elemento esencial de esta clase de interdicto, el hecho de que la obra en cuestión este iniciada pero no terminada; toda vez que en el primer caso, procede interponer el interdicto de retener, mientras que en el segundo, sería el de recobrar, pero sin perjuicio de la posible interposición de la correspondiente acción ordinaria de dominio.

Como ya se expuso en repetidas ocasiones, la finalidad que se persigue al interponer esta clase de interdicto de obra nueva es que llegue a consumarse el perjuicio, paralización la continuación de la obra en cuestión, hasta que se discuta y resuelva el fondo real del asunto.

Por ello, aunque la obra no esté absolutamente terminada, en el sentido estricto de la palabra (a falta de pintura, detalles, etc), no cabe el interdicto de obra nueva toda vez que, se ha producido ya irremisiblemente el perjuicio que se pretende evitar con la acción interdictal.

Así las cosas, cabe recordar que, lo que se entiende por "obra terminada" implica una diversidad de circunstancias, que suponen amplio haz de criterios al respecto, imponiéndose una valoración concreta en cada caso sometido a enjuiciamiento; será necesario conocer la finalidad perseguida por quien la realiza, así como la dedicación a que está destinada la obra, y ello nos aleja, necesariamente, de una fórmula general para resolver esta cuestión; pero cuando se ha practicado, en primera instancia, prueba de reconocimiento judicial, el posicionamiento del Tribunal, en esta cuestión, aparece afectado de manera notoria por la apreciación del juzgador, salvo expediente rotundo en contrario.

Por lo tanto, recuérdese que, uno de los requisitos objetivos del interdicto de obra nueva es que la construcción material no está terminada al interponerse la demanda interdictal, ya que si lo está carece de razón de ser el efecto suspensivo o paralizador de la misma que constituye el fundamento y finalidad de este interdicto.

Para que una obra se estime terminada no son valorables los criterios constructivos sino los perjuicios que pueden causar los trabajos que quedan por realizar en la misma, toda vez que, lo decisivo no es si se ha alcanzado o no el volumen máximo de construcción, con o sin cerramiento, ni ningún otro criterio constructivo, sino que lo que debe tenerse en cuenta es si la realización de la parte de obra pendiente afectará o no al disfrute posesorio cuya defensa se pretende, si la verificación o realización de las operaciones aún pendientes agravaría o no los posibles perjuicios denunciados como consecuencia de la obra.

Así, no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al interdictante.

De ahí que, la obra debe considerarse terminada si la suspensión provisional (único efecto que se consigue con el interdicto) recae cuando el daño que se pretende evitar está ya consumado, y no se va a producir o aumentar con los trabajos pendientes de realización, lo que priva de su razón de ser al procedimiento, pues no hay interés público protegible en ratificar una suspensión que no evita la lesión del disfrute posesorio del interdictante.

Desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial, se vienen manteniendo unos criterios claros y razonables en tal sentido entendiéndose que, suele rechazarse que sólo tenga la consideración de obra terminada aquella que ya está culminada por completo desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico y lista para su uso, aunque no puede enjuiciarse a este respecto la obra en su conjunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR