Requisito temporal: actos realizados dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas125-145
125
Capítulo I
Requisito temporal: actos realizados
dentro del plazo de dos años
anteriores a la declaración
de concurso
Según lo establecido en el art. 71.1 LC sólo serán rescindibles los
actos realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración
del concurso. La claridad de la redacción no debería plantear ninguna duda
respecto de que el «dies a quo» para el cómputo del plazo es el de la fecha
del auto de declaración del concurso, optando el legislador por éste en de-
trimento de la fecha de solicitud del concurso, es decir, la fecha de presen-
tación del escrito de solicitud en los juzgados.
1. ESTABLECIMIENTO DE UN PLAZO LEGAL
La LC ja un plazo legal de dos años, optando por el establecimiento
de un plazo jo para todos los posibles supuestos, en detrimento de otras
opciones adoptadas en derecho comparado136 y defendidas por algún sector
136 En la legislación francesa (Code de Commerce, article L631-8, el juez ja la fecha
de cesación de pagos, que no puede ser anterior a los 18 meses inmediatamente
anteriores a la declaración judicial (salvo excepciones). El derecho alemán opta por
una regulación casuística jando diversos plazos según el supuesto, y su cómputo se
inicia con la solicitud de apertura del concurso. El ordenamiento jurídico italiano
(artículos 67 y 69 de la Legge Fallimentare Italiana) ja un plazo general de 2 años,
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo126
de la doctrina. Sin duda, esta elección responde al intento de alejarse de la
arbitrariedad y la inseguridad jurídica que habían causado la anterior regu-
lación de la retroacción de la quiebra en la que el plazo lo jaba libremente
el juez en función de las circunstancias de cada caso, sistema que recorde-
mos, la propia exposición de motivos de la LC calica de perturbador. Las
posibles opciones eran: el establecimiento de un plazo legal jo para todos
los supuestos con mayor o menor amplitud según los distintos ordenamien-
tos jurídicos, o distintos en función del tipo de acto o negocio jurídico res-
cindible; o la determinación del plazo por parte del órgano judicial, con o
sin límite legal.
La opción adoptada por la LC, el establecimiento de un plazo le-
gal jo de dos años, es de fácil aplicación y garantiza la seguridad jurídi-
ca de los terceros que contratan con el deudor. La mayoría de la doctrina
considera, con más o menos matices, acertada esta solución. Para MAS-
SAGUER FUENTES137 «la jación legal de la duración del período sospe-
choso, desplazado el fraude como presupuesto de la rescisión, no puede ser cri-
ticada desde el punto de vista técnico». Por su parte, GARCÍA-CRUCES
pero con especialidades según el tipo de acto impugnado (6 meses, 1 año), inicián-
dose el cómputo con la apertura judicial del concurso; además ja plazos procesales
de caducidad, de manera que no podrá instarse la rescisoria concursal transcurridos
3 años desde la declaración de quiebra y 5 desde la nalización del acto (art 69 bis).
El derecho portugués es el que tiene una regulación más parecida al art. 71 LC:
pueden ser resueltos en benecio de la masa insolvente los actos perjudiciales para
la masa realizados dentro de los 2 años anteriores a la fecha de inicio de un proce-
dimiento de insolvencia (art 120.1 del Código da Insolvência e da recuperaçao de
empresas). Finalmente, la Insolvency Act del derecho inglés también se decanta por
una regulación casuística estableciendo diversos plazos. En el caso de las sociedades
el periodo sospechoso legalmente establecido es de dos años (s. 240 [1] [a] IA),
pero para las personas físicas se amplía hasta los cinco años (s. 341 [1] [a] IA). Su
cómputo se inicia con la solicitud de apertura del concurso; Sobre esta cuestión, ver
CARBALLO PIÑEIRO, L., «Acciones de Reintegración de la masa y derecho concursal
internacional», Servizo de Publicacións da Universidade de Santiago de Compostela
Campus universitario sur 15782 Santiago de Compostela, 2005; LINACERO DE
LA FUENTE, M., op. cit., pp. 61 y ss; y LEON, F.J., «La nalidad y estructura de
la acción rescisoria», ADC num.11/2007, Editorial Civitas, SA, Pamplona. 2007,
versión digital ICAB (18.01.14).
137 Vide., MASSAGUER FUENTES , J., op. cit., «Aproximación al régimen ...», p. 4220.

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