Requerimiento de pago

AutorCelia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado
Páginas53-54

Page 53

La ejecución hipotecaria exige que se requiera de pago al deudor, por veinte días, siempre que este requerimiento no se haya efectuado notarialmente con anterioridad (arts. 581.2, 686.2 y 691.1).

El requerimiento debe practicarse en el domicilio expresado en la escritura de constitución de la hipoteca, o en aquel que el deudor haga constar con posterioridad en el Registro de la Propiedad (art. 682.2.2º y 683). Si el requerimiento resultase infructuoso en tales domicilios, con caracter previo a acudir al requerimiento por edictos la oficina judicial realizará las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor (arts. 164 y 686.3). Se confirma así en la ejecución hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 19/2015, la regla general de agotar las posibilidades de investigación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal (art. 156).

De este modo, se da cumplimiento a la reiterada y asentada jurisprudencia constitucional que extendía a la ejecución hipotecaria la regla general de la subsidiariedad de la comunicación edictal. El juzgado debe extremar la diligencia y asegurarse de que los actos de comunicación sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 245/2006, de 24 de julio, 104/2008, de 15 de septiembre, 28/2010, de 27 de abril, 122/2013, de 20 de mayo, 137/2014, de 8 de septiembre).

El tenor literal de la ley coincide ya con las exigencias de la...

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