Derecho de representación sucesoria y repudiación. Estudio sobre la operatividad del derecho de representación en el Código civil español, en caso de repudiación del sujeto llamado a una herencia

AutorJosé Luis Arjona Guajardo-Fajardo
CargoProfesor Titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas103-271

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1. Planteamiento de la cuestión

En el ámbito de la sucesión por causa de muerte, el derecho de representación -así llamado, por razones históricas- es figura utilizada habitualmente en la praxis, y ampliamente conocida por los operadores jurídicos: expediente que en determinados casos permite, a los hijos o descendientes ulteriores de una persona, ocupar su lugar a fin de suceder a otra, cuando aquella no va a heredar a esta.

Como ocurre casi siempre, esta figura es susceptible de ser estudiada desde varias perspectivas. Entre ellas, una de las más frecuentemente empleadas en la doctrina, por su gran repercusión práctica, es la que atiende a su campo de aplicación.

En este sentido tenemos que, en los tiempos modernos, la figura ha ido ampliando su operatividad tradicional. Pues si volvemos la vista al último siglo y medio o dos siglos es fácil advertir una clara tendencia expansiva del derecho de representación, ya que ha venido a aplicarse a supuestos nuevos, distintos de aquel para el que fue originariamente ideado.

En efecto, es un hecho pacíficamente admitido que, en su origen, el hoy llamado derecho de representación fue figura creada por los romanos para dar respuesta aceptable al supuesto conformado por los hijos de una persona que premuere a su padre (abuelo de aquellos), cuando la sucesión de este se defiere más tarde de forma intestada y a ella concurren otros hijos del causante (hermanos del hijo premuerto, y tíos por tanto de aquellos nietos) vivos en ese tiempo. En este caso, habida cuenta que uno de los principios en que se asentaba el sistema sucesorio romano -y así sigue siendo hoy también en el nuestro: art. 921 Cc- era el de preferencia por

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proximidad de grado 1, la única forma de hacer que aquellos nietos participaran en la herencia de su abuelo era crear un expediente que les permitiera colocarse in locum patris sui y así, al situarse en el mismo grado que los otros hijos del ahora fallecido, pudieran concurrir a esa sucesión in stirpes y tomar en ella la misma parte que hubiera correspondido a su padre premuerto 2.

Esta figura, así pues, fue creada por el Derecho romano como expediente para lograr, en caso de premoriencia de un hijo que a su vez deja hijos, el resultado que por consideraciones sociales, de justicia y de equidad, se estimaba adecuado 3.

Y se mantuvo luego en las legislaciones de los distintos pueblos de Europa occidental de raíz romana 4. Aunque en época del Dere-

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cho común vino a ser designada con el nombre con que ha llegado hasta nosotros -ius repraesentationis, derecho de representación-, a pesar de que el mismo no fue jamás empleado en las fuentes romanas, que solo hablaban de suceder los hijos in locum patris sui, in locum praedefuncti parentis, u otras similares.

Lo cual no fue una cuestión meramente terminológica, sino reflejo de un modo particular de entender la figura, que tuvo un alcance de gran calado. Pues con esa nueva denominación se expresaba la idea de que la representación sucesoria era una figura en razón de la cual los hijos de una persona vienen a la sucesión de su abuelo, no por vocación propia deferida a ellos sino representando a su padre que no va a suceder, entendido esto en el sentido de que esos representantes ejercitaban un derecho que les habría transmitido su padre premuerto. Lo cual llevaba aparejada una serie de consecuencias no formuladas, al menos de forma explícita, en el Derecho romano; entre otras, que no cabía representar a personas vivas (viventis non datur repraesentatio), que no cabía representar al hijo indigno (puesto que a este no corresponden derechos hereditarios), y que no podía representarse a quien hubiera repudiado la herencia 5.

Sin embargo, en los dos últimos siglos, por obra de la doctrina 6 y de la propia ley positiva, esta figura ha ido adquiriendo mayor opera-tividad, extendiéndose a supuestos distintos del de premoriencia.

Así, por ejemplo, se ha establecido su aplicación a los casos de indignidad y desheredación del pariente de grado más próximo que a su vez deja descendientes, lo que rompe con uno de los rasgos más tradicionales de esta figura, expresado en el apotegma antes dicho «viventis non datur repraesentatio» 7. O a supuestos como

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los de conmoriencia de aquel a quien se va a representar y de aquel a quien se va a suceder, o de declaración de ausencia del llamado en primer lugar, que aunque cercanos no son exactamente coincidentes con el supuesto clásico de premoriencia del primer llamado 8. O su posible juego en el campo de la sucesión testamentaria,

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lo que supone también romper con otro de los criterios tradicionales en tema de representación, que circunscribía su operatividad a los casos de sucesión intestada 9.

Así las cosas puede entonces decirse que, aunque con mayor o menor aceptación según el caso, el derecho de representación ha ido con el tiempo extendiendo su campo de actuación a supuestos nuevos, distintos de aquel para el que fue originariamente ideado.

El último baluarte por conquistar en esa corriente expansiva es el caso del inicialmente llamado a una herencia que sin embargo decide no aceptarla sino repudiarla. Que es, precisamente, el que va a centrar nuestro estudio.

El supuesto discutido es el siguiente: un sujeto, A, tiene dos hijos, B y C, y este último es a su vez padre de un hijo, D (nieto por tanto de A). Si muere A, y C decide repudiar la parte que le corresponde en la herencia de su padre, ¿recibirá algo D en la herencia de A, o irá a parar toda a las manos de B?

Una interrogante semejante se plantea en el caso del sujeto que es padre de dos hijos, cada uno de los cuales tiene a su vez descendientes, y al tiempo de morir aquel uno de sus hijos ya le ha premuerto y el otro hijo repudia en forma legal la parte que en esa herencia le correspondiera. En este supuesto los hijos del hijo premuerto es claro que concurrirán a la herencia del abuelo (por representación, ocupando el lugar de su padre), pero ¿y los hijos del hijo repudiante? ¿Recibirán algo, o toda la herencia pasará a los nietos de la otra estirpe?

Tanto en un ejemplo como en otro, si no se admite el juego del derecho de representación los hijos del repudiante no podrán concurrir a la herencia del abuelo, pues eso solo lo pueden hacer a través de ese expediente.

La pregunta entonces es la siguiente: ¿es posible en tales casos que los descendientes del repudiante concurran a la sucesión del

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causante de esa herencia en representación del repudiante, o no? Hoy no parece plausible desde ninguna perspectiva -ni lógica, ni sociológica, ni de equidad- que la negativa de un sujeto a aceptar la herencia que a él ha sido deferida primeramente se erija en obstáculo que cierre, siempre y necesariamente, el paso de la misma a sus hijos y descendientes (a la estirpe de la que él es cabeza, se suele decir también). Hoy se considera generalmente que lo justo y equitativo es lo primero. Pero aunque eso sea así desde esas perspectivas, ¿lo es también desde la perspectiva jurídica?

En el terreno del Derecho Comparado tenemos que, en nuestro entorno, esa posibilidad ha sido admitida ya a nivel positivo en algunos países 10.

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¿Cuál es la situación en nuestro actual Derecho civil común? ¿Tiene entre nosotros...

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