La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores

AutorÁngel Luis Rebolledo Várela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Abogado Universidad de Santiago de Compostela
Páginas719-753

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1. Estado de la cuestión: renuncia a la herencia y acreedores del heredero

Conforme al art. 1001 CC si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación, continúa diciendo el art. 1001 CC, solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se

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adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el propio Código1.

En principio, y atendiendo a su tenor literal, se está regulando en la norma un supuesto de aceptación de la herencia por los acreedores del heredero que renuncia a la misma en perjuicio de los derechos de aquellos, aceptación que se produce por los acreedores no en nombre propio sino en representación del deudor. Y así, de aceptación ficta habla la RDGRN de 2 de diciembre de 1892. No obstante, tal y como en la actualidad entiende casi unánimemente la doctrina no se trata propiamente de un supuesto de aceptación de la herencia por los acreedores en representación del deudor -lo que habría de producir unas consecuencias propias a tal previsión legal, aun con los matices a que hubiera lugar-, sino de las consecuencias que respecto de ellos tiene la renuncia o repudiación de la herencia producida en su perjuicio2.

Y es que a pesar de los términos utilizados por el art. 1001 CC, tales consecuencias no se traducen en una aceptación forzosa (ni siquiera parcial limitada a la cuantía necesaria para satisfacer los créditos) por parte del heredero realizada en su nombre por sus acreedores debidamente autorizados por el Juez (aunque tal pronunciamiento suele ser habitual en el fallo de las sentencias), ni tampoco en una aceptación por los propios acreedores subrogándose en lugar del heredero repudiante que les lleve a adquirir la condición de herederos de manera transitoria o provisional hasta la satisfacción de sus créditos. En realidad son medidas específicas de protección de los derechos de crédito de sus acreedores, diferentes

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por otra parte de las acciones subrogatoria y revocatoria3, que suponen la concreción de las contempladas con carácter general en el art. 1911 CC y la responsabilidad patrimonial universal del deudor (así SAP Tarragona, Sección 3.a, de 8 junio 1999 [AC 1999, 6667]), que frente a sus acreedores responde con todos sus bienes no solo presentes (en que puede ser insolvente) sino también los futuros referidos a todos aquellos que puedan llega a integrarse en su patrimonio, lo que incluye la adquisición martis causa4.

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Pero tales medidas o consecuencias, con una articulación compleja tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal, como se verá a continuación, respecto del heredero repudiante en definitiva no supone una excepción al principio general recogido en el art. 988 CC de que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres aunque con esta última se produzca un perjuicio a los acreedores (STS 30 mayo 2003 [RJ 2003, 3917]). Ni tampoco al art. 990 CC de que no pueden realizarse por partes, ni al art. 997 CC de que una vez hechas son irrevocables, pues para el heredero repudiante y respecto de él la aplicación del art. 1001 CC no supone la invalidez de su repudiación y, en consecuencia, existencia de aceptación.

Como tampoco supone invalidez de la repudiación, y en consecuencia, si ya se había producido, la de su propia aceptación, respecto de las personas llamadas a la herencia en la parte repudiada cuyo derecho sobre la misma se mantiene aunque la cuantía a percibir quede menguada como consecuencia de la aplicación de la norma5, por lo que, en definitiva nos encontramos que el art. 1001 CC contempla más bien un supuesto de inoponibilidad de la repudiación frente a los acreedores del heredero en aquello que les perjudica provocando su ineficacia parcial6 y que a través del cauce el art. 1001 CC conservan su derecho a hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario que le hubiese correspondido al deudor al no poder hacerlo sobre otros bienes del mismo7.

2. Construcción doctrinal y jurisprudencial
2.1. Los sujetos implicados en el art 1001 CC
2.1.1. El heredero repudiante

Realmente la existencia de la repudiación impide hablar propiamente de heredero pues no ha llegado a alcanzar tal condición (art. 989 CC) por lo que el art.

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1001 CC ha de entenderse referido a la repudiación por el deudor llamado a ser heredero a través de la delación hereditaria producida a su favor (delado)8.

2.1.2. Las personas beneficiadas por la repudiación

No es discutible que el deudor que ha repudiado la herencia nunca llega a adquirir la condición de heredero aunque sus acreedores hagan uso del derecho que le confiere el art. 1001 CC, de manera que, en principio, la herencia, o en su caso la porción o cuota repudiada cuando concurre pluralidad de herederos, seguirá las reglas generales de la sucesión, esto, es, sustitutos (art. 774 CC), coherederos con derecho de acrecer (arts. 981 y 982 CC) o sucesión intestada (art. 912.3.° CC), precisamente en la cuantía que reste después de pagar a los acreedores del deudor repudiante. De ahí que tales personas beneficiadas por la repudiación son directamente interesados y, como se dirá, ostentan con el deudor legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento de autorizaciónjudicial si han aceptado la herencia.

Si no se da derecho de acrecer, los coherederos por el mero hecho de serlo no se ven afectados por el ejercicio por los acreedores del deudor repudiante del derecho que les reconoce el art. 1001 CC, por lo que serían totalmente ajenos a las vicisitudes y no tendrían legitimación pasiva en el procedimiento de autorizaciónjudicial previsto por la norma. No obstante, la conclusión puede ser dudosa, más bien lo contrario, si se asume la posición doctrinal de que como consecuencia del art. 1001 CC los acreedores del heredero repudiante, aunque limitadamente y dentro de la finalidad de cobro o satisfacción de sus créditos, se integran en la gestión y administración del caudal hereditario e intervienen necesariamente en la partición, no sólo con legitimación para instarla sino para participar en todas sus fases9.

2.1.3. Los acreedores del heredero repudiante: requisitos de los créditos

El art. 1001 CC se refiere exclusivamente a los acreedores del heredero sin que, por lo tanto, los acreedores del causante puedan hacer uso del cauce específico que contempla pues a ellos en nada afecta la repudiación que pueda realizar el heredero toda vez que siempre pueden hacer efectivos sus créditos sobre los bienes hereditarios10.

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Con carácter general se sostiene que aunque el art. 1001 CC no lo diga expresamente los créditos de los acreedores han de ser anteriores a la fecha de la repudiación de la herencia por el heredero (STSJ Cataluña 29 enero 1996 [RJ 1996, 6248], SAP Tarragona, Sección 3.a, de 8 junio 1999 [AC 1999, 6667])11 -aunque perfectamente pueden ser posteriores a la muerte del causante-, pues en otro caso, y recurriéndose al mismo argumento que se utiliza en relación con la acción revocatoria, los créditos ya habrán nacido con una garantía patrimonial (responsabilidad universal ex art. 1911 CC) delimitada a lo que entonces constituía el patrimonio del deudor.

En este sentido se podría decir que la repudiación de la herencia solo puede realizarse en perjuicio de los acreedores ya existentes, no de aquellos que puedan existir en el futuro, lo que supone que solo a aquéllos se les puede reconocer legitimación activa para poner en marcha el recurso contemplado en el art. 1001 CC, conclusión que si bien es clara respecto de los acreedores que se encuentran con una insolvencia sobrevenida con posterioridad a la repudiación y al surgimiento del crédito, puede plantear algunas dudas en supuestos excepcionales como cuando la repudiación y consiguiente insolvencia es inmediata antecesora del surgimiento de la deuda de manera que la repudiación se realiza para frustrar las expectativas de cobro del acreedor futuro de existencia cierta y de buena fe en la creencia de una solvencia derivada de la adquisición de derechos hereditarios realmente inexistentes por virtud de una...

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