Reproducción o lectura de declaraciones previas, informes policiales y periciales

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas277-300

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9.5. 1 Declaraciones previas

Una declaración previa es cualquier exteriorización del fuero interno de una persona realizada con anterioridad, y que consta en algún soporte, cualquiera que éste sea. Así, las declaraciones previas pueden haber sido hechas en cualquier momento o ante cualquier instancia pública o privada: una entrevista ante el Ministerio Público o Policía durante la investigación, la declaración ante el Juez de Control, la declaración de impuestos, una carta a un familiar, declaraciones en otros procedimientos judiciales, etc.

Sin embargo, ¿toda declaración previa constituye medio de prueba para efectos de fundar la sentencia emitida en el juicio oral? Al respecto, Alejandro Decastro152nos recuerda que desde los inicios de la práctica forense en el sistema acusatorio se percibe en los intervinientes un afán por «introducir» al juicio oral todos los «documentos» -en sentido amplio- que tienen en su poder y que fueron descubiertos tanto por la Fiscalía como por la defensa. Por ejemplo, es normal que a través del agente de policía que elaboró y suscribió el informe de captura en flagrancia se «introduzca» el mismo; o que se haga lo propio a través del perito respectivo con el dictamen preliminar, o definitivo, en los casos de estupefacientes; e incluso, algunas veces se introduce en el juicio oral la exposición o la entrevista con quien la tomó.

El Fiscal descubre, seguimos a Alejandro Decastro, en sus partes la carpeta que conforma su caso; pareciera que con el cambio de sistema se produjo una especia de asimilación o equivalencia entre ese legajo de documentos y lo que se denominaba «expediente» en la práctica forense correspondiente a las anteriores regulaciones procesa-

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les, lo cual, sumado a una errada concepción del actual sistema, ha contribuido a que los intervinientes perciban el juicio oral como una oportunidad para «reconstruir» esa carpeta mediante la introducción a cuenta gota, y con la aprobación del Juez, de todos los «documentos» que la componen. Al analizar esta curiosa práctica se denota el deseo de «desarmar» el expediente en la audiencia respectiva donde se deban descubrir uno a uno sus componentes para luego «rearmarlo» en la audiencia de juicio oral mediante la introducción de cada una de sus partes mediante «testigos de acreditación».

Este enfoque de litigación, continúa afirmando el jurista colombiano, desconoce abiertamente la esencia del sistema penal acusatorio, dado que este sistema pretende que la prueba ingrese mediante los testigos que declaran oralmente ante el Juez, jamás que se sustituyan sus declaraciones orales por escritos o documentos previos. El uso de documentos y escritos en un juicio oral es bastante limitado y sujeto a estrictas reglas técnicas que deben ser perfectamente dominadas por los intervinientes y el juez. De no ser así, la nueva sistemática habrá implicado la continuación del método de enjuiciamiento anterior.

Tales comentarios, opinamos, también pueden ser trasladados al modelo acusatorio mexicano, en el sentido que no todo documento que se usa en el debate tiene vocación de convertirse en prueba en el juicio oral. Si bien es cierto, a primera vista pareciese que basta que el documento sea anunciado a través de la testimonial en la audiencia de juicio para considerarlo prueba, ello implicaría desconocer los alcances de la regla que los registros de investigación no constituyen pruebas para fundar la sentencia que se dicte en la audiencia de juicio oral, salvo las excepciones que establezca la respectiva codificación.

Así, «se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.» (Último párrafo del artículo 261 del texto adjetivo mexicano).

En ese sentido, no pueden ingresar al proceso como medio de prueba, «los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares...». (Artículo 320 de la norma procesal mexicana).

En esa inteligencia, «el antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba» (artículo 260 del texto procesal mexicano). Ahora bien, «se entenderá por registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, así como fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico...». (Segundo párrafo del artículo 337 de la norma adjetiva mexicana).

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Sin embargo, con semejante marco legal todo documento que obre en la carpeta estaría eliminado de ingresar al proceso como prueba, y podemos citar actas de nacimiento o de defunción, títulos valores como el pagaré, cheques, escrituras públicas, etc. No obstante, lo que no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate son «a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación...». (Primer párrafo del artículo 385 de la ley procesal mexicana), lo cual nos permite hablar de excepciones a la prohibición de incorporar, como medios de prueba al proceso, los antecedentes de investigación:

  1. Se podrán ofrecer como medios de prueba documentos que no den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación (V. gr. actas de nacimiento o de defunción, declaraciones rendidas en otros procedimientos judiciales, comunicaciones epistolares, telefónicas, virtuales, entre otras).

    Ello permite afirmar que la prueba documental tiene que ser entendida en sentido restringido, excluyendo los informes, actas y registros elaborados por la Policía o por el Ministerio Público, incluyendo los informes periciales porque son actuaciones de investigación encargadas por los órganos investigadores.

    En esa inteligencia, será documento, para efectos probatorio, el resto de soportes materiales que contenga información sobre algún hecho; es decir aquellos cuya elaboración o producción fue realizada fuera de la investigación; excluyéndose aquellos registros surgidos por o dentro de una investigación (es la denominada regla de la «AJENEIDAD»). Aunque no se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

  2. Sin embargo, los registros que dan cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación podrán ser ofrecidos como medios de prueba, cuando el órgano de prueba, por razones justificadas, no podrá asistir a la audiencia de juicio oral y no haya sido posible practicar prueba anticipada. La autorización legal se justifica al no contarse con prueba directa para demostrar el hecho, y para lograr los fines del proceso penal se permite la incorporación al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados.

  3. Otra excepción lo constituye la declaración rendida en la audiencia de prueba anticipada, la cual si puede ser incorporado al proceso como medio de prueba, salvo que el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, lo que originará que se desahogue de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.

  4. Asimismo, otra excepción lo constituye la sentencia dictada en el procedimiento abreviado, porque si se toman en cuenta los antecedentes de investigación anunciados en la acusación del Ministerio Público.

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    En esa inteligencia, la pregunta que se planteó fue: ¿si toda declaración previa constituye medio de prueba para fundar la sentencia emitida en el juicio oral? La respuesta es no, porque si forma parte de una actuación realizada ante la Policía o el Ministerio Público no podrá ser incorporada al proceso como medio de prueba; y ello es por la salud del juicio, porque de testimonios orales pasaríamos a testimonios documentados; donde los exámenes a los declarantes serían una farsa, la ratificación de sus entrevistas ante la Policía o ante el Ministerio Público; y ante la duda: ¿qué debe prevalecer, aún en caso de contradicciones, lo manifestado en la entrevista o ante el Tribunal de enjuiciamiento? La respuesta siempre favorecería a las técnicas de investigación, cuando es posible que el declarante explique o aclare el cambio de posición de manera razonable o justificada en la audiencia de debate oral.

    ¿Y las entrevistas que hayan realizado el defensor o el asesor jurídico de la víctima u ofendido durante la investigación? Si bien es cierto, las normas que hemos mencionado dan cuenta de actuaciones realizadas ante la Policía o al Ministerio Público, si la defensa o el asesor jurídico de la víctima u ofendido han participado en las mismas, no podrán ser incorporados a proceso como medios de prueba.

    Sin embargo, si fueron entrevistas realizadas por separado, esto es, sin la presencia policial o del Fiscal consideramos que tampoco podrán ser ofrecidos como medios de prueba, porque integran la carpeta de investigación; pero si no la integrasen opinamos que no constituyen pruebas ante la exigencia de testimonio oral y no documentado, regla que no discrimina al sujeto procesal: «Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser...

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