Las técnicas de reproducción asistida y su influencia sobre la filiación

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario

LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y SU INFLUENCIA SOBRE LA FILIACIÓN

Las técnicas de reproducción asistida y su influencia sobre la filiación, máximo si se tiene en cuenta que a pesar de que esas prácticas eran conocidas y se aplicaban en nuestro país desde hace algunos años, ahora son objeto de regulación legal.

El estudio de esas prácticas y su repercusión sobre la filiación ha sido objeto de estudio desde diversos ángulos, biológico, sociológico y jurídico y ha suscitado vivas discusiones sobre su licitud (sobre todo tratándose de algunas de esas prácticas, desde el punto de vista moral principalmente), hasta el punto que la bibliografía sobre el tema desde los diversos puntos de vista que puede enfocarse es abundantísima (1).

Sin embargo, la Exposición de Motivos de la Ley 35/1988 de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, se muestra francamente optimista y defiende la reproducción asistida, aunque a nuestro juicio su normativa no es siempre acertada.

Como prueba de ese optimismo vamos a transcribir el primer párrafo de la larga Exposición de Motivos que precede al articulado.

Dice ese primer párrafo:

Los modernos avances y descubrimientos científicos y tecnológicos, y en especial en los campos de la biomedicina y la biotéc-nica, han posibilitado, entre otros, el desarrollo y utilización de técnicas de reproducción alternativas de la esterilidad de la pareja humana, generalmente conocidas como técnicas de reproducción asistida o artificial (IA) con semen del marido o varón de la pareja (IAC) o con semen de donante (IAD) se viene realizando desde hace bastantes años; concretamente en España el primer banco de semen data de 1978 y han nacido ya en nuestra nación unos 2.000 niños y varios cientos de miles en el resto del mundo por este procedimiento. La fecundación in vitro (FIV) con transferencia de embriones (TE), de mayor complejidad técnica, se dio a conocer universalmente en 1978 con el nacimiento de Louise Brown, en el Reino Unido, mientras que en nuestra nación el primero de los nacimientos de esa técnica tuvo lugar en 1984. La transferencia intratubática de gametos (TIG) comienza a realizarse también en España.

Las técnicas de reproducción asistida han abierto expectativas y esperanzas en el tratamiento de la esterilidad cuando otros métodos son poco adecuados o ineficaces. Se calcula que en España hay unas 700.000 parejas estériles casadas en edad fértil, admitiéndose un porcentaje del 13 por 100 del total, de las que un 40 por 100 podrían beneficiarse del FIVTE o técnicas afines y un 20 por 100 de la inseminación artificial. Existen además, los bancos de gametos y 14 centros o establecimientos sanitarios públicos o privados, en los que se realizan estas técnicas o sus procedimientos accesorios.

Sin embargo, la propia Exposición de Motivos nos dice que tales expectativas, y sin duda la satisfacción de constatar tanto los progresos como la capacidad creadora del ser humano, se acompañan de una inquietud e incertidumbre sociales ostensibles en relación con las posibilidades y consecuencias de estas técnicas. Ya no es sólo factible utilizarlas como alternativa de la esterilidad. La disponibilidad del investigador de óvulos desde el momento en que son fecundados in vitro, le permite su manipulación con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación básica o experimental, o de ingeniería genética, sin duda beneficiosos para el individuo y la humanidad, pero en cualquier caso, y dado el material con que se trabaja, propiciadores de una diáspora de implicaciones que suscitan temor e incertidumbres con alcances sociales, ético, biomédico y jurídico principalmente (2).

Expuestas estas consideraciones generales pasemos a la casuística y estudiemos los diferentes supuestos que pueden darse.

  1. DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD EN LAS PROCREACIONES ASISTIDAS

    Digamos ante todo que la nueva Ley se remite a las normas ordinarias del Código civil y así el artículo 7.1 establece que «la filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las normas vigentes, a salvo las especialidades contenidas en este capítulo». Añade a continuación que en ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que pueda inferirse el carácter de la filiación.

    Hay que distinguir, de un lado, la aplicación de la normativa derivada de la Ley según se trate de parejas casadas, de las parejas no casadas y en ambos casos según sea con semen del varón de la pareja, con semen de un donante, o de inseminación artificial de mujer sola.

    1. Pareja casada

      1. Procreación asistida con semen del mando

        Lógicamente debe asimilarse a la filiación determinada mediante la aplicación del aforismo pater is est y por consiguiente en la aplicación del artículo 116 del Código civil a estos supuestos en que la única particularidad consiste en la forma artificial de hacer llegar los gametos masculinos cerca del óvulo de la esposa (con intervención y técnicas médicas); lo demás, material genético y voluntad del marido coincide con la cohabitación normal. El hijo será matrimonial y la paternidad imputable al marido. La doctrina dominante llega a esta conclusión.

        Sin embargo, hay un caso en que podría ponerse en tela de juicio la seguridad de esta solución. Imaginemos que una mujer casada con un varón estéril o impotente, tiene un amante secreto y de sus relaciones con él queda embarazada. Con objeto de obviar el problema la mujer propone al marido someterse a la fecundación artificial; el marido acepta y aquélla se realiza. Indudablemente en ese caso el hijo no lo es del marido ni por consiguiente es matrimonial. Cierto que el médico antes de realizar la fecundación artificial debe cerciorarse de que la mujer no está embarazada; pero caben el error (en particular si la fecundación artificial se lleva a cabo muy poco tiempo después de que la mujer quedó embarazada), bien el fraude; es decir, que el médico, consciente de la situación real y de acuerdo con la mujer y mediante una contraprestación practique la inseminación artificial a sabiendas de que la misma no surtirá ningún efecto.

        Ni el marido ni la mujer podrán en principio impugnar la filiación cuando la fecundación artificial se haya realizado con el consentimiento de ambos; el marido no podrá alegar y probar la impotencia coeundi prueba normalmente sencilla; el hijo será matrimonial y la paternidad imputable al marido.

        Queda en pie la posibilidad de impugnar tanto la paternidad a manto así como la matrimonialidad del hijo si se prueba la superchería a que antes nos hemos referido.

        Abstracción hecha de ese supuesto patológico el método puede dar lugar a complicaciones en orden a la prueba. Si se intentase negar la paternidad del marido con fundamento en el alejamiento de éste de su mujer durante un período superior a los trescientos días, es decir, durante todo el período legal de la concepción, la prueba puede reputarse insuficiente con fundamento en la inseminación artificial, porque esta técnica permite lo que Huett-Weiller (3) llama procreación a distancia. A nuestro juicio, sin embargo, la posibilidad de la...

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