Aspectos procesales en materia de represión de los delitos cometidos con ocasión de los acontecimientos deportivos en Italia

AutorSerena Chimichi
Cargo del AutorDottore di recerca in discipline penalistiche. Università di Firenze (Italia)
Páginas301-319

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    Traducido al Español del original en Italiano por Eva María Domínguez Izquierdo, Profesora Contratada Doctora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén (España).
I Una compleja evolución normativa

La disciplina de la materia de prevención y represión de los delitos cometidos con ocasión de los acontecimientos deportivos está contenida en la Ley de 13 de diciembre de 1989, Nº 401. Ella está realmente dedicada, en general, a la tutela de la corrección en el desarrollo de las competiciones agonísticas, pero el fenómeno de la comisión de delitos con ocasión de los espectáculos deportivos, sobre todo futbolísticos, ha alcanzado en Italia dimensiones particularmente preocupantes, tanto que el legislador se ha visto obligado a poner en marcha determinadas intervenciones para modificar el objeto al que estaba dedicada. Esto ha comportado un sustancial cambio de la normativa a la que nos referimos, que, sin dejar de incluir las medidas originarias, ha asumido un papel significativamente distinto. Page 302

Merece destacarse, bajo esta premisa, que se ha tratado a menudo de intervenciones de modificación dictadas por la emergencia y convertidas en objeto de laboriosos debates parlamentarios que dan testimonio de la sensibilidad de la cuestión y la capacidad de afectar a derechos constitucionalmente garantizados.

Numerosos y graves episodios de violencia que han despertado la alarma y preocupación en la opinión pública, han determinado una primera importante novedad legislativa introducida en el cuerpo de la Ley mencionada anteriormente, a través del d.l. de 22 de diciembre de 1994, n. 717, convertida por la ley de 24 de febrero de 1995, n. 45 ("Medidas urgentes para prevenir los fenómenos de violencia con ocasión de las competiciones deportivas"). La medida de emergencia fue, como sucede a menudo, en gran parte modificada en sede de ratificación y de ahí se deriva, entre otras cosas, la ampliación de la prohibición de acceso a los lugares donde se desarrollan los acontecimientos deportivos, la introducción de la medida de comparecencia personal en las oficinas o comandancias de la policía judicial durante el transcurso de determinadas competiciones y la introducción del proceso de convalidación.

Sin embargo, en el camino evolutivo de la materia en estudio se señala principalmente la transición marcada por el d.l. 20 de agosto de 2001, n. 336, convertido con modificaciones por la l. 19 de octubre de 2001, n. 377. El decreto mencionado ha cobrado particular importancia desde el punto de vista de los aspectos procesales de la cuestión, ya que ha introducido el problemático supuesto de la detención en flagrancia diferida y el juicio directísimo para ciertos delitos consumados con ocasión de los acontecimientos deportivos. Sin embargo, a pesar del apoyo general de la opinión pública, en el momento de la aprobación, la posibilidad de detención dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho, fue eliminada. Posteriormente, se reintrodujo con el d.l. de 24 de febrero de 2003, n. 28, convertido con modificaciones por la l. de 24 de abril de 2003, n. 88 y ulteriormente retocada por obra del d.l 8 de febrero de 2007, n. 8, convertido con modificaciones por la ley de 4 de abril de 2007, n. 41. Ambas disposiciones han actuado sobre las condiciones y presupuestos de la detención en flagrancia diferida; además, la primera ha introducido algunas excepciones al régimen aplicativo de las consiguientes medidas cautelares, mientras que la segunda, dedicada específicamente a los fenómenos de violencia relacionados con competiciones futbolísticas, ha reforzado el tratamiento sancionatorio y extendido algunas medidas también a sujetos menores. Page 303

Es evidente, por tanto, que nos encontramos frente a institutos que, distanciándose significativamente de las correspondientes figuras generales previstas en el Código de Procedimiento penal italiano, constituyen las particularidades procesales de la materia.

II La prohibición de acceder al lugar donde se desarrolla el acontecimiento deportivo y la obligación de presentarse en las oficinas de la policía judicial

El art. 6 de la ley 401 de 1989 introduce en el ordenamiento italiano un instituto totalmente peculiar, que ha hecho discutir mucho a la doctrina y la Jurisprudencia. Se trata de la prohibición de acceso a los lugares donde se desarrollan los acontecimientos deportivos484, eventualmente acompañada por la obligación de comparecencia en las oficinas de la policía judicial. Estas medidas fueron introducidas para dar cumplimiento a las indicaciones provenientes de los organismos internacionales que no sólo han hecho un llamamiento a los Estados para prever las medidas apropiadas para prevenir y controlar los comportamientos violentos conectados al desarrollo de eventos deportivos, especialmente futbolísticos485, sino que han indicado, como medida más adecuada, la de la interdicción del acceso a los estadios a determinados sujetos486.

Las dudas interpretativas que se han puesto de relieve, se han centrado, en primer lugar, sobre la naturaleza de la medida. Después de algunas vacilaciones, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, con un pronunciamiento de la Sección Unite487, se expresa a favor de una clara distinción Page 304 entre la medida de la prohibición de acceso y la obligación de comparecer, sosteniendo para una la naturaleza de medida administrativa, mientras que, para la otra, la de medida preventiva.

Afirma la Corte de Casación que la medida a que se refiere el apartado 1 incide exclusivamente sobre la libertad de circulación del sujeto eliminando la posibilidad de frecuentar determinados lugares, por lo tanto, de conformidad con las disposiciones constitucionales (art. 16 Constitución.), ésta puede ser dispuesta por la autoridad administrativa sobre la base de una previsión legal fundada en motivos de seguridad. Estamos ante una medida interdictiva atípica, competencia de la autoridad de seguridad pública para la salvaguarda de objetivos de orden público488.

Sin embargo, el discurso es distinto en lo que respecta a lo dispuesto en el apartado 2, esto es, la obligación de comparecer ante la oficina de la policía judicial, porque, en tal caso, imponiéndose al sujeto un comportamiento positivo que concierne a la persona, estamos ante una limitación de la libertad individual; en consecuencia se hace preciso respetar la reserva absoluta de jurisdicción a que se refiere el art. 13 de la Constitución. Por otra parte, en lo que respecta a la naturaleza de la medida examinada, dice el Tribunal, con el apoyo de la doctrina anterior489, que se trata de una medida preventiva490 porque, prescindiendo de la consumación de un delito491, tiene por objeto impedir la consumación de delitos cometidos con ocasión de eventos deportivos por parte de personas consideradas socialmente peligrosas, aunque la peligrosidad en cuestión posee unas características del todo particulares, por cuanto está referida a personas que suelen tener una vida normal en las relaciones, fuera de los circuitos criminales.

La adopción de la medida, que debe adoptarse por escrito y ser notificada al interesado, se deja a la discrecionalidad del cuestor492, pero el Page 305 legislador ha procedido a tipificar su contenido y a indicar la categoría de los posibles destinatarios.

Desde el punto de vista objetivo, es necesario inicialmente distinguir la medida principal de prohibición de acceso, de aquella accesoria e instrumental consistente en la obligación de comparecer ante la policía.

La medida que prohíbe el acceso a los lugares donde tiene lugar el espectáculo deportivo deberá indicar con precisión su duración, los singulares acontecimientos a que se refiere, los lugares concretos a los que el acceso está prohibido. A este respecto, cabe señalar que puede tratarse no sólo de lugares donde efectivamente se desarrollen los acontecimientos deportivos, sino también aquellos necesarios para el descanso, el tránsito o el transporte de aquellos que participan o asisten al evento deportivo de que se trate. Particularmente relevante la segunda previsión según la cual la medida puede también referirse a los acontecimientos deportivos que tienen lugar en el extranjero, o bien, recíprocamente, las autoridades competentes de otro Estado miembro de la UE puede disponer la prohibición para las competiciones celebradas en Italia. Se cuestiona si es o no necesaria una valoración concreta de la peligrosidad del sujeto para la imposición de la medida. Es cierto que, una vez establecida la naturaleza de medida administrativa, resulta difícil sostener que sea necesario un juicio concreto y vinculante a este respecto.

La medida, que, por tanto, consiste en un acto administrativo, debe ser específica y motivada, en cuanto castiga la ilegalidad, no puede eximirse de indicar las razones que certifican la existencia en el caso particular de las condiciones requeridas. Por lo que se refiere, sin embargo, a la medida que contiene la prescripción de la obligación de comparecer en las oficinas de la policía, se trata de una medida accesoria e instrumental respecto a la mencionada prohibición, con el objetivo de aumentar la eficacia de la misma. La responsabilidad recae en la misma autoridad, que aun es llamada en esta sede a realizar nuevas evaluaciones. En otras palabras, se trata de una medida cuya adopción se basa en presupuestos autónomos y, por consiguiente, no vinculada automáticamente a la imposición de la medida principal. En efecto, si la prohibición de acceso se resuelve en una limitación de la libertad de circulación a que se refiere el artículo 16 de la Consti...

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