El asesor fiscal como representante voluntario del sujeto infractor

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.
  1. EL ASESOR FISCAL COMO REPRESENTANTE VOLUNTARIO DEL SUJETO INFRACTOR

III.1. IDEA GENERAL

La mayoría de las veces el asesor fiscal ejerce su actividad profesional actuando como un representante voluntario (165) del sujeto pasivo (166).

Pero la consideración como sujeto infractor —o, incluso, como responsable tributario— del asesor fiscal y la graduación de la sanción que, en su caso, sobre él recaiga, dependerá en cada caso concreto de la extensión con que se haya otorgado el poder de representación y de la concurrencia o no de impericia o de intencionalidad en la conducta activa u omisiva de aquél.

Por tanto, el asesor fiscal que actúe en calidad de representante voluntario de su cliente podrá ser calificado como partícipe en una infracción tributaria en función exclusivamente de su relación con el poderdante. En efecto. El representante actúa ante la Administración tributaria en nombre y por cuenta de su representado, de modo que todas las actuaciones realizadas por el asesor-representante se consideran efectuadas por el cliente-representado, proyectándose sobre éste las consecuencias que se deriven de la conducta de aquél.

Ello se desprende, además, del artículo 28.1 R.G.I.T., con arreglo al cual —y bajo la rúbrica de Efectos de la representación voluntaria— se determina que “Las actuaciones de Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con éste último”. Y de modo menos inmediato, del artículo 1727 Código Civil, al establecer que “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.

La relación causa-efecto entre las actuaciones del asesor fiscal y su cliente cuando media un mandato de representación entre ambos ha sido confirmada por la jurisprudencia.

Así es. La AN, en su sentencia de 16 de febrero de 1995 (167), declaró:

“Afirma el demandante, no obstante, que quien recibió el poder no era, como decía ser, asesor fiscal, y que frente a él se siguen por esta causa actuaciones penales. Ahora bien, con independencia de la hipotética responsabilidad penal que pudiera concurrir, es de señalar:

  1. No se exige en las normas tributarias que el apoderado sea asesor fiscal, luego que lo sea o no en este caso es indiferente a efectos de la validez de las actuaciones practicadas.

  2. Si la elección de su representante por el actor fue errónea defraudando éste sus expectativas, es algo que no puede redundar en perjuicio de quien, como en este caso la Administración, actúa de buena fe y fiado de las instrucciones dadas y puestas en su conocimiento por el propio recurrente. Las consecuencias de la decisión del actor sólo sobre él han de recaer, y sin perjuicio de las relaciones entre apoderado y poderdante y sus responsabilidades recíprocas” (FJ 4.º).

Por su parte, el TSJ de Cataluña, en su sentencia de 12 de mayo de 1992, desestimó la alegación del demandante para quien las actuaciones inspectoras eran nulas al haberse practicado con su asesor fiscal, al que no le había conferido su representación. El TSJ entendió que la representación sí había sido conferida, pronunciándose después sobre la validez de las sanciones recaídas sobre el obligado tributario, al margen de que derivaran de la...

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