La representación unitaria y sindical en la empresa

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas327-361

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1. Representación unitaria y sindical: diferencias

Se ha dicho que existen tres tipos de representación laboral en la empresa: unitaria, sindical y asamblearia1. De los tres, son genuinos y de mayor importancia los dos primeros, obra del Estatuto de los Trabajadores y de la LOLS, respectivamente, sin perjuicio de la fuerte sindicalización entre nosotros de la unitaria.

Las diferencias entre una y otra son las siguientes:

  1. - La representación unitaria goza de regulación legal en el Estatuto de los Trabajadores de un modo suficientemente detallado como para que apenas admita matizaciones a nivel de convenios colectivos. Por contra, la representación sindical carece de regulación en el citado texto. Sí, en cambio, en la LOLS, pero de un modo menos detallado, por lo que frecuentemente se ve desarrollada a través de convenios colectivos2.

  2. - La representación unitaria ostenta la de la totalidad de la plantilla, bien de la empresa o bien de un centro de trabajo, incluso de los no votantes o no identificados con el sindicato; y también de aquellas categorías profesionales que no tengan representación en el comité de empresa. De este modo quedan todos los trabajadores representados y vinculados.

    Por su parte, la representación sindical sólo alcanza a los afiliados al correspondiente sindicato en la empresa.

  3. - Consecuentemente, la representación unitaria es elegida por la totalidad de la plantilla, cumplidos unos requisitos mínimos de antigüedad; mientras Page 328 que la sección sindical, por su propia naturaleza, está compuesta únicamente por los afiliados al sindicato en esa empresa.

  4. - La representación unitaria existe con relevancia legal en casi todas las empresas salvo en las de tamaño reducido; mientras que la representación sindical sólo gozará de relevancia legal plena en empresas que cuenten con más de 250 trabajadores.

  5. - La representación unitaria, en función del número de componentes de la plantilla, consistirá bien en órganos unipersonales (delegados de personal), bien en órganos colectivos (comité o comités de empresa). Por contra, la representación sindical actúa a través de un órgano siempre unipersonal como es el delegado sindical, si bien los convenios colectivos pueden crear juntas de delegados o algún órgano aparentemente colectivo, pero que a efectos legales siempre será órgano unipersonal.

  6. - El régimen de garantías de una y otra forma de representación es sustancialmente análogo, ya que una y otra están cubiertas por garantías inicialmente establecidas para la representación unitaria.

  7. - La cobertura que dispensa nuestro ordenamiento al derecho fundamental de libertad sindical y su manifestación específica de la acción sindical en la empresa sólo corresponde genuinamente a los representantes sindicales (y a los afiliados).

    Es muy discutible, y en este punto la doctrina legal resulta poco clara, que se extienda esa protección a los componentes de la representación unitaria. Al respecto existen dos tesis:

    - Tesis orgánica: según la cual la citada protección sólo se dispensa a los representantes sindicales3.

    - Tesis objetiva: defiende que, habida cuenta que ambos cumplen los mismos objetivos y tienen el mismo fundamento, y teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurídico ambas formas están conectadas, deberían protegerse por igual. Según esta tesis serían actos atentatorios contra la libertad sindical aquellos que provinieran del empresario y fueran dirigidos tanto contra los delegados sindicales como contra el comité de empresa4.

    El empresario español, sin ser la única excepción en Europa5, se encuentra en la empresa con ambos tipos de representación, los cuales, siendo diferentes, Page 329 tienen sin embargo una misma finalidad, debiendo tener en cuenta a ambos en materia de negociación colectiva. El empresario puede encontrarse, por tanto, con una duplicidad de iniciativas, hasta el punto de que un sindicato y un comité de empresa planteen al mismo tiempo la negociación de un convenio colectivo y, además, se declaren inconciliables entre sí6.

    No existe, en cambio, entre nosotros la figura francesa del representante sindical ante el comité de empresa, con voz y sin voto, distinto del delegado sindical sin más7.

    Y no sólo eso, sino que no se ha admitido la delegación de competencias del comité en un delegado sindical por nuestra jurisprudencia8.

  8. - El procedimiento para la elección de la representación unitaria está sumamente formalizado (arts. 69 a 76 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto de 9 de septiembre de 1994), mientras que la elección de delegados sindicales es o absolutamente informal o remitida a las normas internas sindicales.

2. Representación sindical
1. Titulares de los derechos de acción sindical

El art. 8 de la LOLS distingue tres tipos de sujetos a los que se atribuye la titularidad de los diferentes derechos que conforman la acción sindical en la empresa:

  1. Trabajadores afiliados a un sindicato.

  2. Secciones sindicales.

  3. Delegados sindicales.

1. - Trabajadores afiliados a un sindicato

El art. 8.1 reconoce a los mismos tres derechos:9

  1. Constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en el estatuto del sindicato.

    Borrajo, al estudiar las secciones sindicales, afirma que estas secciones se constituyen sólo si los afiliados o trabajadores de base así lo establecen. Los afiliados son, pues, los sujetos decisores de su constitución. Por tanto, la existencia Page 330 de un cierto número de afiliados no lleva automáticamente a la existencia de sección sindical; ni siquiera el sindicato puede constituirla por sí, sino que siempre se halla vinculado a la democracia de base10.

  2. Celebrar reuniones, que es un derecho de ejercicio colectivo, aunque con titularidad individual y que no debe confundirse con las asambleas laborales de toda la plantilla.

    Recaudar cuotas y distribuir información sindical, que son actividades de proselitismo, que se atribuyen directamente a los trabajadores afiliados.

  3. Recibir información que le remita su sindicato, que no es sino un derecho pasivo de comunicación.

    Junto a estas tres, debe tenerse en cuenta el conferido por el art. 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sanciona con nulidad la sanción grave o muy grave que se imponga a cualquier afiliado sin la previa audiencia de los delegados sindicales; parece que debe interpretarse que se refiere a los delegados de su sindicato. Incluso se ha llegado a considerar bastante la notificación del despido al sindicato11, y a no exigirse si es delegado único12.

2. - Secciones sindicales

Rodríguez Pinero y Cruz Villalón las definen como aquel organismo que, formando parte de la estructura interna del propio sindicato, agrupa a la totalidad de los trabajadores afiliados a tal sindicato dentro de una empresa o centro de trabajo13.

Tienen una doble proyección:

- Desde la perspectiva empresarial constituye una de las formas de representación de los trabajadores dentro de la empresa, y por ello tiene una serie de derechos y obligaciones frente al empresario.

- La sección sindical constituye la forma más descentralizada de toda la organización sindical, y el instrumento que permite una mayor participación directa del trabajador en la vida del sindicato14.

La ley diferencia entre diversas categorías de secciones, atendiendo al grado de representatividad del sindicato:

  1. Sindicatos ordinarios; sin implantación. Page 331

  2. Sindicatos con implantación especial en la empresa o en el centro de trabajo, cifrada en su presencia en los órganos de representación unitaria.

  3. Sindicatos más representativos, tanto a nivel estatal como autonómico, con mayor representatividad por criterio directo o por criterio derivado de la afiliación a otra organización que lo sea (irradiación).

La LOLS privilegia de algún modo nuevamente a los sindicatos más representativos, a los cuales en el art. 9 otorga una serie de derechos especiales. Tal diferenciación no se considera ni arbitraria ni desprovista de razonabilidad por nuestra jurisprudencia15. Las secciones que se apoyan en los otros dos tipos de sindicatos también tienen previsión legal, en el art. 8.1 y en el art. 2.1 cuando se describe el contenido de la libertad sindical. Se permite, pues, la constitución de secciones a todos los sindicatos y para todo...

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