La representación de los trabajadores en la empresa

AutorAntonio Baylos Grau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Castilla-La Mancha (Ciudad Real)
Páginas33-55

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La organización de los trabajadores en los lugares de producción es un elemento imprescindible para la organización del sindicato, pero también se han ido decantando una serie de mecanismos representativos de creación legal que buscan agrupar unitariamente el interés del colectivo de trabajadores en el espacio material de trabajo. Desde el punto de vista que aquí interesa, en la empresa se produce una actividad de defensa de los intereses de los trabajadores que forman parte de su plantilla que se manifiesta en diferentes formas organizativas y a las que la ley y la negociación colectiva asignan un amplio abanico de facultades de acción en defensa de dichos intereses.

La peculiar configuración histórica de cada sistema sindical explica que no quepa hablar de un modelo europeo único de organización de los trabajadores como colectividad en los centros de trabajo. El caso español ha venido además fuertemente condicionado por la experiencia franquista que requirió abrir un cierto espacio representativo en los centros de trabajo con la finalidad de dinamizar la productividad de las empresas a través de una negociación salarial, espacio representativo que fue utilizado políticamente por el movimiento obrero clandestino como forma de penetración y de resistencia de clase, con importantes apoyos en la asamblea de trabajadores. Esta práctica que hacía de la empresa un punto de referencia central, casi genético, de la acción sindical en su conjunto, desde donde se proyectaba a la rama de producción y a la política socio-económica del país, tiene por fuerza que reflejarse en el diseño legal que realizará, en 1980, el Estatuto de los Trabajadores a propósito de los organismos de representación en la empresa de base electiva y, a su vez, este diseño mantendrá una cierta tensión con el lugar que en el mismo y fuera de él ocupa la acción sindical y el sindicato dentro de la empresa. Esta tensión encuentra una solución en la articulación que realiza la LOLS de las instancias representativas en la empresa, asentando de esta manera las bases de lo que se llamará por el Tribunal Constitucional, "modelo dual" de representación de trabajadores en la empresa.

3.1. El "modelo dual" de representación en la empresa

En el caso español se superponen como formas representativas de los intereses de los trabajadores en la empresa dos tipos de organismos. De un lado, la representación colectiva y unitaria, de base electiva, creada por la ley (ET) en lo que se denominan comités de empresa y delegados de

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personal, y de otro, la representación sindical propiamente dicha, secciones y delegados sindicales, que desarrollan la actividad del sindicato en la empresa. Entre una y otra se establecen relaciones de coordinación y convergencia tanto en lo que se refiere a las funciones desarrolladas como al proceso de elección de los organismos representativos de la totalidad de la plantilla. Como se verá a continuación, la representación unitaria en la empresa se encuentra fuertemente sindicalizada en su composición, puesto que son los sindicatos quienes concurren, a través de un proceso electoral, a la formación de dichos órganos, como en sus funciones, puesto que las facultades y derechos reconocidos por la ley a comités de empresa y delegados de personal constituyen materialmente actividades sindicales en sentido propio, que incluyen no sólo el ejercicio de derechos de información y consulta, sino el derecho de negociación colectiva y huelga.

Sin embargo el Estatuto de los Trabajadores hace derivar estos derechos de representación colectiva en la empresa del derecho del trabajador a la participación en la empresa (arts. 4 y 61 ET), y en consecuencia fundados en el art. 129.2 CE. Al margen de la incorrección de esta opción, que evita abordar el significado real de la participación y codeterminación en la empresa, lo cierto es que en dicho fundamento constitucional apoya el TC "el derecho de elección de los trabajadores en la empresa", que conduce a la creación de "instancias organizativas de los trabajadores" en ella (STC 189/1993, de 14 de junio). Y estos organismos comparten la defensa de los intereses de los trabajadores en los lugares de trabajo con los órganos de representación sindical pura, de manera que ambas formas de organización son complementarias y se interconexionan. Ambas expresan, en consecuencia, en si mismas consideradas, una función, la de tutela del interés colectivo de los trabajadores en la empresa. Por eso ya tempranamente la STC 118/1983, de 13 de diciembre, indicó que existía en nuestro ordenamiento jurídico un amplio reconocimiento de sujetos colectivos que impedía la atribución en exclusiva al sindicato de derechos fundamentales como el de huelga, negociación colectiva o de conflicto colectivo, de manera que "este punto de partida" permitía afirmar la existencia de un "sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el comité de empresa", aunque ello no signifique que exista una "indefinición constitucional" sobre este tema, ni "una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales".

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Ello ha llevado a la jurisprudencia constitucional, en una interpretación más orgánica que funcional del término actividad sindical, a restringir la titularidad del derecho fundamental de libertad sindical y su tutela a través del recurso de amparo, a la acción sindical realizada precisamente por medio de los sindicatos o sus representaciones en la empresa, entendiendo en consecuencia que la vulneración de las normas relativas a la representación electiva unitaria no implica una vulneración de la libertad sindical. Doctrina que se remonta a la citada STC 118/1983, de 13 de diciembre, y ha sido reformulada con algunos matices en las importantes SsTC 74/1996, 95/1996 y 191/1996, de 30 de abril, 29 de mayo y 26 de noviembre respectivamente, todas ellas con votos particulares expresión del debate de política del derecho que subyace a esta interpretación constitucional. El razonamiento seguido, aunque en estas últimas decisiones se extiende sobre la interconexión entre ambas vías representativas y la sindicalización real de la representación electiva unitaria, se basa en las diferencias existentes entre ambas sobre la base del reconocimiento constitucional de los sindicatos, frente al origen meramente legal del comité de empresa, de manera que éstos órganos poseerán los derechos constitucionales -huelga, negociación, conflicto- sobre los que la ley les otorga la titularidad, "pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE, que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores", lo que no significa que las infracciones a los derechos de representación de dichos órganos unitarios de base electiva "puedan quedar impunes y sin sanción", porque el hecho de negarles la vía del recurso de amparo no implica que carezcan de tutela. "Ahora bien, se trata de una tutela legal, antes que constitucional, que ha de obtenerse exclusivamente de los tribunales ordinarios, sin que, en principio, exista la posibilidad de recurrir en amparo ante el TC, invocando el art. 28.1 CE, una vez agotada la vía judicial previa" (STC 95/1996, de 29 de mayo).

De forma paralela, hay una polémica sindical que coincide en la "degradación" de la función materialmente sindical de la representación unitaria en los centros de trabajo, preservando el núcleo de las facultades de acción en la representación sindical en la empresa, por entender que esta reduplicación de poderes no facilita la acción de tutela del sindicato e impide el fortalecimiento de la unidad de acción. El debate sigue abierto y no parece que pueda originar una alteración de las estrategias sindicales respecto del cuadro institucional de la representación de intereses en la empresa.

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3.2. Los órganos de representación en la empresa de base electiva: Comités de empresa y delegados de personal (Título II ET) Composición, facultades, garantías

El sistema de representación en la empresa creado por el Título II ET tiene como rasgos fundamentales su carácter unitario, es decir, que los órganos creados por la ley representan a la totalidad de los trabajadores de la empresa, de base electiva, en el sentido de que la formación de dichos órganos se produce mediante el ejercicio del sufragio electoral por

parte de los trabajadores de la misma, y su constitución, en términos generales, a partir del centro de trabajo, pese a la denominación de "empresa" con que se le conoce en la ley, por lo que en algunas ocasiones será preciso generar una nueva fórmula organizativa que articule la existencia de varios centros de trabajo de una misma empresa en un organismo de representación conjunto. Por último, es determinante en la composición de dichos órganos el tamaño de la plantilla de la empresa o del centro de trabajo, sobre el que se calcula no sólo el número de representantes, sino el propio tipo de órgano.

Los órganos de representación legal son los siguientes:

· Delegados de personal, en las empresas o centros de trabajo que tengan...

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