La representación en la sucesión nobiliaria

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas234-244

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Entendiendo por derecho de representación, tal y como nos dice el Código Civil en su artículo 924: «el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar»; pero limitándose la extensión o legitimación para poder ejercer ese derecho a algunos de los consanguíneos, al decirse en el artículo 925 del mismo Código que: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado». Y visto que el derecho de representación nace, incluido en el Derecho Nobiliario, como condición «sine quanon», tras el fallecimiento del causante744, (poseedor de la merced), como la «sustitución» de uno de los llamados premuertos por algunos de sus consanguíneos inmediatos; que PUIG PEÑA745, define como: «aquella institución jurídica, por cuya virtud la ley llama en la sucesión de una persona, junto a sus parientes de grado más próximo, otros legítimos de grado más remoto, que vienen ocupando el grado y los derechos hereditarios de su padre premuerto, desheredado o incapacitado legalmente para suceder.»

Hemos de plantearnos cual es la extensión, vigencia y aplicación de dicha institución en el ámbito del Derecho Nobiliario.

El principio de representación, resultó novedoso en nuestro sistema positivo, sin precedente alguno ni en la jurisprudencia romana ni en ordenamientos posteriores, pues al decir de SANCHO DE LLAMAS «aunque los romanos746 conocieron el derecho de representación y también los godos, como se echa de ver en la Ley
4.ª, Título V, libro IV del Fuero Juzgo, este derecho de representación era para que el de grado más remoto concurriera con el de más próximo a la sucesión, pero de ninguna manera se le concedía virtud y eficacia para que el grado remoto excluyera del todo al de grado más próximo»
747.

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La Ley de Partidas Ley II, Tít. XV, Partida 2.ª, establecía: «...que todo Reyno non lo ouiesse, si non el fijo mayor después de la muerte de su padre. E esto usaron siempre en todas las tierras del mundo. Doquier que el Señorío ovieron por linaje, e mayormente en España. E por escusar muchos males, que acaecieron e podrian aun ser fechos, pusieron, que el Señorío del Reyno heredase siempre aquellos que viniesen por la liña derecha. E por ende establecieron, que si fijo varon y non ouiesse la fija mayor heredasse el Reyno. E aun mandamos, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, se dexase fijo, o fija, que oviesse de su muger legitima, que aquel, o aquella lo oviesse, e non otro ninguno...»748. La causa o motivación de dicha disposición por la que se determinó el derecho de representación de los descendientes tiene su fundamento en una ley natural, que se reflejada en la misma Partida, al expresar que «...el padre et la madre codician haber linaje que herede lo suyo...»749.

Se proclama pues que en esta línea —descendente— tiene siempre lugar el derecho de representación, y por lo tanto, se sucede en estirpes750.

Posteriormente en la Ley 40 de Toro se proclamó que751: «En la succesion del mayorazgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, ó de aquel á quien pertenesce si el tal hijo mayor dexare fijo, ó nieto, ó descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su orden prefieran al hijo segundo de dicho tenedor, ó de aquel a quien el dicho mayorazgo pertenescía. Lo cual no solamente mandamos que se guarde, y platique en la succesion del mayorazgo á los ascendientes, pero aun en la succesion de los mayorazgos a los transversales, de manera que siempre el hijo, y sus descendientes legítimos por su orden representen la persona de sus padres, aunque sus padres no ayan succe-dido en los dichos mayorazgos, salvo sí otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó, y ordenó el mayorazgo, que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó».

Dicha Ley 40 llama, a falta de disposición del fundador del mayorazgo, al hijo mayor (legítimo), de tal manera que éste será preferido a los demás; posterior-mente serían llamados sus descendientes (por orden de edad y preferencia de masculinidad), si los tuviere y el primogénito hubiese fallecido, siendo preferidos a todos los demás (incluidos los hermanos del primogénito fallecido); criterios és-

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tos, aplicables incluso en la sucesión transversal. La finalidad evidente de esta representación no es sino mantener la voluntad del fundador, y en su defecto, el título lo más cerca posible de la estirpe del primer tenedor, incluso en lógico perjuicio, (aunque actualmente se haya consolidado la doctrina del «proximior» o «propincuidad»), del último tenedor del mismo.

Con intención de interpretar y aclarar las disposiciones de Partida y la Ley de Toro, se promulgó la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615752, que fue incluida como Ley 9, 17, 10 de la Novísima Recopilación; interpretación de la que autores como JIMÉNEZ ASENJO753 concluyen diciendo: «de donde es doctrina clara que la representación se da solamente en línea descendente y colateral».

La doctrina de los mayorazguistas754 es unánime en el sentido de estimar que el derecho de representación se entiende sólo en las líneas descendente y colate-

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ral, con exclusión de la línea ascendente755, razón por la cual consideran que las leyes de Partidas omiten en sus llamamientos a los ascendientes, y las de Toro, que extendieron el derecho de representación a los colaterales, no lo admiten para los ascendientes.

En cualquier caso, y siguiendo la doctrina general del Derecho Civil, por la que hemos de afirmar «los representantes no suceden al representado sino al causante756», hemos de precisar que en el Derecho Nobiliario tal afirmación adquiere singular fuerza, dado que el principio de representación vigila la pureza de la línea y de la estirpe757; de tal forma, que tal y como acertadamente HERNÁNDEZ-GIL ÁLVAREZ-CIENFUEGOS758 nos dice: «Cada nuevo llamado que entra en la titularidad o goce del título se entiende que sucede en el título, pero no es causahabiente de su antecesor..., sino que en cada ocasión...,se sucede siempre al fundador»; por lo que en la representación nobiliaria el representante del prellamado premuerto, no sucederá al poseedor anterior, sino al primer concesionario de la merced, de quién traen causa los derechos de uso y disposición de la merced, según lo establecido en la Carta fundacional, o siguiendo el orden regular de suceder.

La presencia y viveza del derecho de Representación, está pues plenamente asentada en el Derecho nobiliario, constituyendo un principio sucesorio759, que

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únicamente debería ser modificable o alterable por voluntad expresa del fundador, así, DE DIEGO nos dice760: «Si el fundador dispuso, ..., que las hembras fueran excluidas por los varones, para algunos esto implicaba que excluía el derecho de representación, como también cuando disponía que sucediera en el mayorazgo el agnado o cognado más próximo, mas la opinión dominante y más conforme a la legislación (Sentencias 1 de marzo de 1862, 13 de abril de 1863) es que ni en uno ni en otro caso hay exclusión del derecho de representación, para que éste fuera excluido era menester que la fundación clara y literalmente dispusiera lo contrario».

1. La representación ascendente y colateral en el derecho nobiliario
1.1. La representación ascendente

En virtud del contenido de las Partidas, Ley XL de Toro, Novísima Recopilación y Pragmática de Felipe III de 1615, la doctrina ha venido entendiendo que el que es ascendiente, mal puede transmitir, a los que lo son de él, una representación de la que carece, porque para eso tendría la representación que subir, en lugar de bajar, que es su característica.

Algunos autores como VALLTERRA FERNÁNDEZ761 destacan la aproximación interpretativa y aplicación que de la representación se ha realizado hasta fechas muy recientes, con respecto al tenor del Código Civil; pues en ambos ordenamientos, el nobiliario y el Civil762, se excluye de la representación a la línea ascendente. PUIG PEÑA763, motiva dicha exclusión al decir: «en la línea recta ascendente no tiene lugar el derecho de representación764, ya que aquí rige imperativamente y sin desviaciones la regla fundamental de que el más próximo pariente excluye al más remoto765».

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Es más, la diferencia entre la línea descendiente y la ascendente es aún más palmaria en el derecho sobre vinculaciones, que es especial, distinto del Derecho Común, porque, como declaró el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de abril de 1881 «las leyes del Fuero Real y las de Partida no comprenden á los mayorazgos, que son una institución posteriormente definida, en los que se sucede por virtud de reglas especiales».

Sin embargo, VALLTERRA FERNÁNDEZ considera que la restricción extendida, en su opinión indebidamente, de la representación ascendente, nace como consecuencia de una incorrecta aplicación de la doctrina civilista en el Derecho Nobiliario; ya que mientras en el Derecho Civil la relación es entre representante y representado, en el Derecho Nobiliario la relación entre ambos ha de someterse a las necesidades de la estirpe «a cuyo servicio opera la representación»766.

Entiende dicho autor, que: «hay razones de equidad —aún de justicia, diríamos— para defender la tesis de extender y admitir la línea recta ascendente»; pues si dicha línea —argumenta— sirve para acreditar el derecho genealógico del peticionario, habría de admitirse que dicho ascendiente detenta en sí el derecho.

Sin embargo, el...

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