Representación de sociedades anónimas

AutorEmiliano Cano Fernández
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1053-1116

Page 1053

I La representación de sociedades en la nueva ley de sociedades anónimas

Nuestra ya dilatada experiencia como Registrador nos ha permitido comprobar que el 50 por 100 de los defectos que se observan en los documentos presentados a inscripción en los Registros de la Propiedad proviene del ejercicio de la representación societaria, por lo que hemos dedicado buena parte de nuestro esfuerzo a aclarar tal cuestión. Sin embargo, las soluciones no suelen ser excesivamente duraderas habida cuenta de los constantes cambios que el legislador introduce a través de nuevas disposiciones, así como los derivados de la interpretación jurisprudencial. Ahora, nuevamente, con la reciente Ley de adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea que entrará en vigor, al menos por lo que se refiere a esta materia, en 1 de enero de 1990, vuelve a plantearse la cuestión, habida cuenta de las reformas introducidas en los artículos 8.°, 13, 72, 73 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo contenido vamos brevemente a examinar.

Siguiendo las líneas expositivas que ya anteriormente utilizamos en este tema en los dos trabajos que al mismo dedicamos, publicado el primero en el número 587 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, bajo el título «Algunos aspectos del Anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el Registro de la Propiedad», y el segundo, publicado en la misma Revista, número 593, «El aspecto formal de la representación de sociedades. La ejecución de acuerdos sociales», vamos a distinguir la etapa previa a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, y la segunda, después de que haya tenido lugar la referida inscripción, sin que sea preciso entrar en la tercera relativa a la disolución, ya que en esta materia la Ley no ha producido innovación alguna, con lo que vale para tal período lo expuesto en el trabajo últimamente citado.

Page 10541. Actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil.

Son de interés para el estudio de este período el número 6.° del artículo 8.° de la Ley de reforma y el artículo 13, cuyos textos son como siguen:

Artículo 8.° «En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:

Número 6.° Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas, y en ambos casos, su nacionalidad y domicilio.»

Artículo 13. «1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción, y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

  1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere el contrato para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

  2. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que aceptase dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios están obligados a cubrir la diferencia.»

    En principio, el juicio que nos merecen los indicados preceptos no es excesivamente favorable. Ya algunas de las cuestiones que plantean tales preceptos fueron abordados en el estudio del artículo 8.° del Anteproyecto en el trabajo primero de los antes enumerados, mas el texto definitivo, aunque haya resuelto algunas de las cuestiones antes planteadas, ha dejado otras sin resolver, especialmente por lo que se refiere a su redacción no ha sido demasiado cuidada a pesar de que en esta ocasión no ha sido debido Page 1055 precisamente a precipitación, ya que han sido, al menos, tres anteproyectos, desde 1979, los que han llevado a este texto definitivo sin que los diez años transcurridos hayan desembocado en una redacción sin problemas.

    Del contenido del número 6 del artículo 8.° transcrito se deduce claramente que frente al criterio de la Ley de Sociedades Anónimas anterior que sólo exigía la designación del órgano u órganos encargados de la administración, indicando quién ostentaba la representación de la sociedad, pero no el de las personas que habían de ejercitar tal actividad, que podía quedar relegada a momento posterior, con lo que se marcaba una clara diferencia con las sociedades de responsabilidad limitada en que aquella designación era necesaria en la propia escritura de constitución, la Ley actual no sólo exige la determinación del órgano -apartado h) del número 5 del mismo artículo, sino también la de las personas que inicialmente se encarguen de tales funciones. Tales personas, lógicamente, serán los primeros administradores, de entre los que resultarán a su vez a cuáles de ellos se confiere el poder de representación, tal como dispone el apartado h) del citado al decir: «h) La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil».

    De aquí podría deducirse que para esta etapa previa a la inscripción, únicamente los administradores designados en la propia escritura podrían actuar en representación de la sociedad, mas el artículo 13 citado siembra la confusión cuando en su apartado 1 se refiere, sin distinción de personas, a la responsabilidad de «quienes los hubieren celebrado», con lo que comprende a cualquier persona, responsabilidad de carácter solidario, salvo que la eficacia de tales actos hubiere quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

    El precepto que comprende ahora «los actos y contratos» en vez de sólo estos últimos a que se refiere la Ley aún vigente (con lo que desaparece la duda respecto a la amplitud del contenido del término «contrato» y que dio lugar a la Resolución de 22 de enero de 1988), mejora la redacción del artículo 7.° actual en este aspecto, pero en cambio resulta ilógico en el resto de su contenido. Efectivamente, en el régimen de la legislación que se deroga la responsabilidad de los gestores (así los llamaba el art. 7.°) resultaba lógica, por cuanto no siendo obligatoria la designación de administradores en la escritura de constitución cualquier persona podría realizar tales actos, y de ahí los términos amplísimos de tal posibilidad de gestión y subsiguiente responsabilidad, mas en el régimen de la Ley nueva en que tal designación es obligatoria sólo los representantes legales y orgánicos de la sociedad deberían poder realizar tales actos, por cuanto Page 1056 resulta clara la voluntad de los socios al respecto al proceder a la designación o nombramiento.

    Quizás a esta misma conclusión podría llegarse mediante la interpretación del apartado 3 del precepto comentado cuando para los supuestos contemplados en el mismo nos dice que «cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores», con lo que claramente quedan excluidas otras personas. Sin embargo, la redacción no es muy afortunada ni en cuanto a la enumeración que contiene ni en cuanto a la responsabilidad solidaria a que se refiere. Y no es afortunada la enumeración, porque los «socios» no actuarían en tales actos, ya que no reúnen necesariamente la cualidad de administradores, salvo que se dé al apartado 1 la interpretación amplísima a que antes nos referíamos rechazada por ilógica, y en cuanto a la responsabilidad solidaria, porque el apartado 2 del mismo artículo nos dice claramente que por los actos indispensables para la inscripción de la sociedad responde el patrimonio formado por las aportaciones de los socios, mientras que éstos «sólo responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar», con lo que claramente se deduce que su responsabilidad no es solidaria sino individualizada.

    Mas si continuamos examinando el precepto, prontamente observamos que aparecen claramente diferenciados dos clases de actos y contratos en el apartado 2: los indispensables para la inscripción de la sociedad y los que no tienen tal carácter.

    Tampoco parece muy feliz la expresión utilizada, pues para la inscripción de la sociedad no hace falta más que la escritura de constitución, por lo que difícilmente pueden existir otros contratos. A lo sumo puede existir algún acto como sería el documento acreditativo de la autoliquidacion del impuesto o carta de pago, exención, etc. La Ley vigente nos habla de actos indispensables para la constitución y la reforma sólo se refiere a los indispensables para la inscripción de contenido mucho más limitado, pero que prácticamente deja inoperante el precepto. La única utilidad que puede reportar es la de considerar incluido en tal expresión el poder, que ya constituía cláusula de estilo en las...

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