La representación indirecta

AutorSergio Cámara Lapuente
CargoProfesor Titular de Derecho Civil - Universidad de La Rioja
Páginas1455-1464

FERNÁNDEZ GREGORACI, Beatriz: La representación indirecta, ed. Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2006, 387 pp.

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Si tuviera que convencer a algún potencial lector que topase con este libro sin la imperiosa necesidad de consultarlo para resolver un concreto litigio sobre representación indirecta -pues en ese caso, el libro habla y seduce por sí mismo-, insistiría en tres rasgos ejemplares: la claridad para exponer materias tan complejas como enmarañadas por la doctrina, la praxis y la jurisprudencia de muchas décadas; la capacidad de estructurar de forma renovada esquemas y conceptos añejos; y la integración natural pero crítica del Derecho comparado y del Derecho uniforme como guía de diversas soluciones que propone la autora para el ordenamiento español. Todo un programa y un modelo de investigación universitaria en su mejor sentido.

  1. El libro en contexto

    Para ponderar justamente las aportaciones de este volumen es aconsejable ubicarlo en su contexto personal, doctrinal, temático y metodológico. Estas páginas constituyen la tesis doctoral de la Dra. Fernández Gregoraci, profesora de la Universidad Autónoma de Madrid, enjuiciada con la máxima calificación por los profs. Díez-Picazo, Pantaleón, Vattier, Cabanillas Sánchez y garcía rubio; después recibiría el Premio Extraordinario de Doctorado de dicha Universidad. Sin duda, varias de las conocidas virtudes de su director y maestro, el prof. Antonio Manuel Morales Moreno, han calado hondo en su discípula: rigor, humildad científica, diafanidad, espíritu europeísta. Valores que ya se apreciaban también en dos artículos anteriores de la autora en este mismo Anuario (2002 y 2004) sobre la relación entre la undis-closed agency, la representación indirecta y la cesión de créditos en el entorno de los textos normativos armonizadores y del Derecho uniforme. Ese bagaje comparatista, empleado eficazmente en este libro, encontró buenos pertrechos en una estancia de investigación en el reino Unido (Sheffield) de la mano de conocidos expertos como H. beale y r. bradgate.

    El contexto doctrinal de esta materia es fácilmente identificable para cualquier civilista: frente a la concepción clásica, que estima que la representación indirecta no es representación al faltar actuación en nombre ajeno y efectos directos entre el dominus negotii, la mayor parte de la doctrina moderna en España y la jurisprudencia vienen aceptando la categoría de la «representación indirecta». La dificultad, en las últimas décadas y superados ya escollos antiguos como la distinción entre mandato y poder o la inflexibilidad del principio de relatividad de los contratos, estriba en delimitar los supuestos que pueden considerarse como representación directa y los que caen en la órbita de la representación indirecta, para delinear con más precisión los efectos de ésta. La vigencia del debate respecto al contorno exacto de la «representación» como instrumento jurídico y sus tipos se demuestra en las recientes propuestas armonizadoras del Derecho contractual europeo, pues mientras el denominado «Anteproyecto de un Código Europeo de Contratos» de la Academia de Pavía sólo acoge como representación la directa o estricta (arts. 60-69, aunque regula y admite a continuación el «contrato para persona a designar», arts. 70-71), en cambio los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) de la Comisión Lando expresamente distinguen (art. 3:102) entre direct representation (3:201-209) e indirect representation (3:301-304); y, con categorías próximas, pero no plenamente identificables,Page 1456 también parten de la dicotomía los Principios de Unidroit en su reciente versión de 2004 (disclosed and undisclosed agency, art. 2.2.3-4) y el Convenio sobre agencia en la venta internacional de mercaderías (arts. 12 y 13). Se comprenderá, por tanto, que el diálogo que la Dra. Fernández Gregoraci inicia entre estos textos y la normativa española resulta de lo más oportuno y necesario. Transcurrido más de un cuarto de siglo desde la publicación de una de las obras de referencia en esta materia (Luis Díez-Picazo, La representación en Derecho privado, Madrid, 1979, reed. 1992), era tiempo de revisar la salud de esta construcción dogmática, de depurar las soluciones jurisprudenciales, no siempre correctas, que la han invocado y de poner algo de orden en una institución oscurecida por las opiniones y dificultada por las contorsiones a que los operadores prácticos la vienen sometiendo en el juego con figuras próximas (fiducias, interposiciones ficticias, negocios de autorización/legitimación, etc.). No en vano, otra autora, igualmente atenta al fenómeno, ha publicado otra valiosa monografía/tesis al mismo tiempo (rocío Diéguez oliva, Eficacia real y obligacional de la representación indirecta, Valencia, 2006), que supone, respecto a la que ahora se examina, un interesante contrapunto y complemento, al prestar especial atención al ordenamiento alemán y a la transmisión y adquisición de la propiedad a través de un intermediario en nombre propio (eficacia real).

    En este sentido, el contexto temático de la obra de la prof. Fernández Gregoraci es precisamente el menos estudiado por nuestra doctrina hasta la fecha, esto es, la perspectiva jurídico-obligacional de la representación indirecta: quiénes pueden reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio representativo y a quién deben ser reclamadas, teniendo en cuenta que el dominus no puede ser considerado un sujeto totalmente ajeno al contrato celebrado por el representante, no en nombre de aquél, pero sí por su cuenta. Deja la autora al margen, por tanto, las cuestiones jurídico-reales de esta figura, relativas al iter de la transmisión dominical entre el tercero y el dominus y el papel adquisitivo/transmisivo del representante. Desde aquella perspectiva, aborda con toda profundidad cuestiones hasta la fecha (sorprendentemente) apenas tratadas en nuestra doctrina, como los efectos del negocio concluido por el representante indirecto cuando existe voluntad del dominus de ocultar su existencia y su identidad (representación «oculta», p. 138 ss.) o de ocultar sólo su identidad, pero no su existencia (p. 202 ss., donde la autora realiza un interesante tour de force de la categoría del contrato para persona a designar desde la clave de la representación indirecta). Es en estos ámbitos de riesgo donde el libro alcanza sus cotas más elevadas y algunas de sus aportaciones más originales. Todo ello sin rehuir los puntos de encuentro habituales en esta materia, como la interpretación de las palabras «cosas propias del mandante» del artículo 1717.2, así como la llamada a escena de diversas normas del ordenamiento, no sólo civiles sino también mercantiles. Por lo demás, la Dra. Fernández Gregoraci centra sus esfuerzos comparatistas primordialmente en el Common Law y, en particular, en el Derecho inglés, para desmentir con argumentos de primera mano la, hasta la fecha, tan extendida asimilación en nuestro país entre la representación indirecta y la undisclosed agency; todo ello sin ahorrar referencias a otros ordenamientos (como el francés, el italiano o el alemán) ni desdeñar un completo examen crítico de la jurisprudencia española recaída sobre la materia. Con todo ello, queda ya reflejado el contexto metodológico en que esta monografía se mueve.

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  2. Tesis, hallazgos y replanteamientos

    La tesis de este libro es clara de principio a fin y en construirla y refrendarla la autora no pierde pulso en ninguna página ni se pierde en disquisiciones innecesarias: la ausencia de un acuerdo de heteroeficacia entre el representante y el tercero limita los efectos del contrato celebrado entre ellos a ellos mismos, sin producir ninguna vinculación entre el principal y el tercero. Esta idea se inserta coherentemente en la regla dimanada del principio de relatividad de los contratos (arts. 1257 y 1259 CC), conforme a la cual el dominus y el tercero carecen de acción entre sí; los pocos supuestos legales en que esta regla quiebra (las «cosas propias del mandante» del art. 1717.2 CC, los actos fraudulentos y los actos del factor en nombre propio, según el art. 287 CCo.) son excepciones a la citada regla y, por tanto, deben ser interpretados con la máxima restricción, como la autora insiste una y otra vez. En ese entendimiento...

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