La representación de los hijos. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 22 de abril de 1982

AutorAntonio Uribe Sorribes
Cargo del AutorNotario de Madrid

LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS

CONFERENCIA

Pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 22 de abril de 1982 por D. ANTONIO URIBE SORRIBES Notario de Madrid

Excmos. e Ilustrísimos Señores Señoras, Señores Compañeras y amigos

Sean mis primeras palabras de agradecimiento a la Academia Matritense del Notariado por el alto honor que me ha dispensado al incluirme entre los conferenciantes de este Curso académico.

No he de ocultarles que constituye para mí una íntima satisfacción ocupar hoy este lugar, en donde, a lo largo de tantos años y también en el presente, han dictado sus magníficas lecciones tantos y tantos admirados y queridos compañeros.

Espero que mi conferencia -que he preparado con todo cariño y la máxima dedicación- no les defraude; y, tras dar las gracias a todos Uds, por su asistencia, comienzo, sin más preámbulos, con la exposición de aquella, que lleva por título La representación de los hijos.

I.-INTRODUCCIÓN

Voy deliberadamente -y dado el enunciado de la conferencia- a excluir todo lo relativo a la representación de los hijos no sometidos a la patria potestad; esto es, a la representación de los menores sujetos a tutela; para limitarme exclusivamente al estudio de la representación legal de los hijos, menores de edad por regla general e incluso en algunos casos mayores de edad, sujetos a la patria potestad.

Puede afirmarse que, tanto con arreglo a la legislación anterior como conforme a la actualmente vigente, la representación legal de los hijos corresponde, por regla general y con la mayor amplitud de facultades, a la persona o personas que ejerzan la patria potestad. Si bien, en algunas ocasiones, sus facultades representativas pueden estar sujetas a determinadas excepciones, condicionamientos o limitaciones, y, a veces, en y para otros casos concretos, atribuida tal representación a otras personas distintas de los padres.

II.-SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL ANTES DE LA REFORMA

El Código Civil, antes de la reforma, en su artículo 155, imponía al padre y en su defecto a la madre respecto de sus hijos no emancipados, entre otros deberes, el de «representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho»; fórmula legal ésta no demasiado feliz, pues -como apunta DÍez Picazo- parecía limitar la representación legal de los padres al campo puramente procesal (ejercicio de acciones) y, además, condicionarla en orden a un ejercicio beneficioso para el hijo (que pueda redundar en su provecho), cuando era evidente -y así lo reconoció e interpretó la doctrina y jurisprudencia- que tal representación se extendía a cualesquiera actos, tanto judiciales como extrajudiciales, y se producía tanto si el resultado era beneficioso como si era adverso para el menor. Hubiera resultado absurdo, con base en la letra del artículo 155, no haber llegado a esta interpretación, existiendo, aparte otros argumentos en cuya exposición no voy a entrar, el artículo 262 del Código Civil -que no ha sufrido modificación en la reforma- atribuyendo al tutor la representación del menor o incapacitado en todos los actos civiles.

Ahora bien, esta representación legal, necesaria y universal, en el régimen anterior -lo mismo que ocurre en el actual-, aun siendo de un contenido muy amplio, no dejaba de tener determinadas limitaciones. Como dice Castán Vázquez (La patria potestad, E.R.D.P., Madrid, 1960), el hecho de que el sujeto a patria potestad tenga como representante a su padre, no quiere decir que carezca de personalidad; y, en tal sentido, cita a De Castro, quien afirma que la personalidad del menor no queda absorbida, sustituida o desplazada por la de su representante legal, y hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1909, en la que se declara que «las facultades de los padres con relación a los hijos no pueden llegar a anonadar la personalidad de éstos»; agregando, por otra parte, que para determinar el alcance de la representación paterna de los hijos, en relación con los diversos actos, hay que tener en cuenta las disposiciones civiles que regulan la capacidad de los menores e incluso las leyes sociales que la amplían considerablemente Por su parte, DÍez Picazo, con anterioridad a la reforma, ya destacaba los límites a la representación legal de los padres, afirmando que en el ámbito o esfera de los derechos de la personalidad parece que en ningún caso pueden el padre o la madre ejercientes de la patria potestad operar sin consentimiento del hijo y que en esta esfera su función es la de puro complemento de capacidad, que en materia económica o patrimonial la función de la representación legal no se extiende a aquellos bienes que estén excluidos de la administración (a los que se referían los artículos 159 y siguientes del Código Civil antes de la reforma), y aun respecto de los bienes en que el titular de la patria potestad sea el administrador, tampoco parece que comprenda los actos de carácter extraordinario, como la realización de donaciones y la renuncia a título gratuito; que, en otros casos, la limitación consiste en la necesidad de la obtención de una previa licencia judicial, como ocurre con los actos de disposición sobre inmuebles (antiguo art. 164 del Código Civil); y que, cuando existan intereses opuestos, o en conflicto, entre el titular de la patria potestad y el hijo, debe quedar en suspenso, por virtud de tal incompatibilidad, la representación legal que ostentan los padres y ser otorgada ésta, para el caso concreto de que se trate, a un defensor judicial.

Si, como antes hemos dicho, la representación legal de los hijos correspondía a la persona que ejerciera la patria potestad, conviene hacer una breve referencia al régimen del Código Civil, antes de la reforma, en orden a la titularidad de la patria potestad. En este punto, el antiguo artículo 154 del Código Civil atribuía la patria potestad sobre los hijos legítimos no emancipados al padre y, en su defecto, a la madre, y sobre los hijos naturales reconocidos y adoptivos menores de edad al padre o la madre que los hubiere reconocido o adoptado. O sea, se seguía el principio de la patria potestad unitaria que, sobre los hijos legítimos resultaba atribuida, en primer lugar, al padre y sólo en defecto de éste a la madre, y sobre los naturales reconocidos y los adoptivos al padre o madre reconocedor o adoptante.

Ahora bien: ¿realmente la madre estaba totalmente excluida de participar en la patria potestad, mientras el padre viviera y no estuviera incapacitado? La doctrina, interpretando el antiguo artículo 154 del Código Civil, vino a admitir una cierta intervención y coparticipación de la madre en el ejercicio de la patria potestad. A mi juicio, si bien es cierto que la madre ha tenido siempre en el matrimonio una cierta intervención y coparticipación en la patria potestad ejercida por el padre, también es cierto que esta participación se ha referido más bien a las relaciones internas de la familia y, en aquellos supuestos en que ha tenido trascendencia en la esfera externa de la familia lo ha sido para actos ordinarios o normales derivados de aquellas relaciones internas, sobre todo en materia educativa de los hijos. Por ello, aun admitiendo esa cierta coparticipación de la madre en el ejercicio de la patria potestad, pienso que ello no otorgaba a la madre la representación legal de los hijos en tanto viviera el padre y éste no estuviera incapacitado.

Como pone de relieve Prada (en su completo y magnífico trabajo sobre «Patria potestad» y ponencia presentada en las recientes Jornadas Notariales de Madrid), en tema de patria potestad los Códigos decimonónicos -y entre ellos el nuestro- se habían quedado fuertemente retrasados, y la reforma era necesaria y esperada.

La necesidad de esta reforma no es que haya sido sólo preconizada en estos últimos tiempos, como consecuencia de las tendencias a la igualdad de los cónyuges dentro del matrimonio y a la no discriminación entre las diversas clases de hijos, sino que ya tuvo fervientes defensores -si bien dentro del campo de la institución familiar, o sea dentro del matrimonio, por regla general- a lo largo de todo este siglo.

La reforma del Código Civil, por Ley de 2 de mayo de 1975, significó un paso muy avanzado para llegar a la igualdad jurídica entre los cónyuges, al proclamar en su artículo 62 que «el matrimonio no restrinje la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges»; pero esta equiparación conyugal sólo se ha logrado después de la reforma de 1981, pues antes de ella aun se mantenían ciertos resquicios de desigualdad entre los cónyuges, con prevalencia del marido sobre la esposa, y uno de ellos era precisamente la atribución exclusiva de la patria potestad al padre. De ahí que, como apunta Martínez Calcerrada, con la reforma, y a la vista de los nuevos artículos 154 y 156 del Código, la equiparación conyugal al respecto sea completa.

Pero ocurre que en esta institución confluyen, de una parte, los padres y, de otra, los hijos, y respecto de éstos ha sido preocupación del legislador reformista no hacer distinciones por razón de nacimiento. Con lo que la patria potestad -que en la ley de reforma, como bien dice Prada, se ha desligado de la institución familiar para convertirse, más bien, en una consecuencia de la filiación- se regula sin hacer distinción entre las diversas clases de hijos, cuando hubiera parecido más lógico haber seguido el ejemplo de las recientes reformas de los Códigos francés e italiano, en donde se separa la patria potestad de los cónyuges de la patria potestad sobre los hijos no matrimoniales que presenta una serie de circunstancias especiales.

III.-PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA REFORMA

Como principios básicos de la reforma en materia de patria potestad, pienso hay que destacar los siguientes:

  1. Principio de la patria potestad dual

    Conforme al nuevo artículo del Código Civil «los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre». Como escribe Rico Pérez (La protección de los menores en la...

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